REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001591
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS:
1) TORREALBA RAMOS FRANCIA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1984, titular de la cedula N° 15.995.183, residenciado Chivacoa, Municipio Bruzual, calle 12, con avenidas 4 y 5 casa 03-54, diagonal a Torneria Avila, teléfono 0414-545-1098 y 0251 8832149, hijo de Carlos Torrealba y Nelida Ramos, oficio Facturador Despachador en Inlaca.
2) CORDERO RAMOS JULIO NELCAR, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1973, titular de la cedula N° 12.023.564, residenciado en Urbanización Parque Serino Calle Principal Casa 58, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0412-3430286, hijo de Julio Cordero y Nelida Ramos, oficio ingeniero electrónico
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario Gustavo Merchan, quien expuso que siendo las 12 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, en compañía del Funcionario Oficial Romero Cesar, al momento de desplazarse por la intercomunal Don Julio Centeno, específicamente en el semáforo de la urbanización El Remanso del Municipio San Diego; recibieron llamado radiofónico, de parte del Funcionario Inspector Obispo Miguel, centralista de guardia, donde les ordenaba trasladarse a la calle principal de la urbanización Parqueserino, casa numero 58, de la misma ya que presuntamente en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo a su cónyuge según denuncia recibida vía telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso aportar ningún tipo de datos por temor a represalias, donde informaba que había una ciudadana, pidiendo auxilio ya que la estaban agrediendo físicamente dentro de su residencia, acto seguido procedimos a trasladamos al lugar, una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Tovar Peña Dayana Carolina, C.I. V.-18.956.525, manifestando que minutos antes su conyugue a quien identificó como: Cordero Ramos Julio Nelcar, titular de la cédula de identidad numero V-12.023.564, y que la hermana de su cónyuge también la había agredido, quien quedo identificada como Torreaba Ramos Francia Carolina, titular de la cédula de identidad numero V-15.995.183, y que ambos se encontraban dentro de la residencia en cuestión; por lo que procedimos amparados en el Articulo numero 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Artículo 210 ord. 1, del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda en compañía de la ciudadana agraviada, una vez en la parte interna la ciudadana denunciante nos señaló a su conyugue y a la hermana del mismo practicando la aprehensión de ambos ciudadanos no sin antes de imponerlos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede del comando, quedando identificados corno: CORDERO RAMOS JULIO NELGAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 06-09-1973, de 35 de años de edad, casado, de profesión u oficio ingeniero Electrónico, Hijo de Julio Cordero y de Nélida Ramos, residenciado en la urbanización Parqueserino, calle principal, casa numero 58, Municipio San Diego, manifestando ser tildar de la cédula de identidad numero V- 12.023.564, y TORREALBA RAMOS FRANCIA CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 18-02-1984, de 24 años, estado civil soltera, Hija de Carlos Torrealba y Nélida Ramos, residenciada en la Urbanización Parqueserino, calle principal, casa numero 58, San Diego, titular de la cédula de Identidad numero V. -15.995.183; seguidamente la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Tovar Peña Dayana Carolina, titular de la cédula de identidad numero V.-18.955.525, fue trasladada a la Medicatura del Pueblo de San Diego, donde fue atendida por el galeno de guarda se anexa informe Médico. Se realizó llamada a la Abogada Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó a la imputada TORREALBA RAMOS FRANCIA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1984, titular de la cedula N° 15.995.183, residenciado Chivacoa, Municipio Bruzual, calle 12, con avenidas 4 y 5 casa 03-54, diagonal a Torneria Avila, teléfono 0414-545-1098 y 0251 8832149, hijo de Carlos Torrealba y Nelida Ramos, oficio Facturador Despachador en Inlaca, quien fue impuesta del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido se identificó al imputado CORDERO RAMOS JULIO NELCAR: Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1973, titular de la cedula N° 12.023.564, residenciado en Urbanización Parque Serino Calle Principal Casa 58, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0412-3430286, hijo de Julio Cordero y Nelida Ramos, oficio ingeniero electrónico, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.


Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…De entrevista sostenida con mis defendidos esta defensa considera que dentro del grupo familiar se evidencia serios problemas por lo que solicito la evaluación psicológica para mi defendido y para la victima Tovar Peña Dayana, asimismo solicito se desestime el ordinal 3 del artículo 256 del COPP ya que ambos trabajan en empresas privadas y perjudicarían sus labores habituales, mis defendidos se comprometen a consignar constancias de trabajo...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-11-08, suscrita por el funcionario Gustavo Merchan, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 15-11-08 y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de San Diego; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Leonardo Alberto PÉREZ PÉREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TORREALBA RAMOS FRANCIA y CORDERO RAMOS JULIO NELCAR, el día 15-11-2008, fueron detenidos por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Dayana Tovar, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04);y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos TORREALBA RAMOS FRANCIA Y CORDERO RAMOS JULIO NELCAR una medida cautelar sustitutiva, de la siguiente manera: 1) En relación al ciudadano CORDERO RAMOS JULIO NELCAR, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. 2) En relación a la ciudadana TORREALBA RAMOS FRANCIA se acuerdan las medidas contenidas en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos TORREALBA RAMOS FRANCIA Y CORDERO RAMOS JULIO NELCAR, arriba identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la primera de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y al segundo, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001591
Hora de Emisión: 5:56 PM