REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001590
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1973, titular de la cedula N° 13.172.660, residenciado en Las Palmitas, Sector Henry Méndez, calle Bolívar, casa 46, Flor Amarillo, Estado Carabobo, teléfono no tengo, hijo de Oscar Nares y Mariela Chacón, oficio Artesano de mimbres y tapicería.
DELITOS: AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario policial, DAVID BOLÍVAR, quien expuso que siendo aproximadamente las 09:40 hrs de la mañana del día de hoy, con el funcionario Luis Flores, en el recorrido normal por la Urb. Los Bucares, recibieron llamada radiofónica de nuestro comando para que se trasladaran a la misma a fin ele verificar procedimiento de violencia doméstica; al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CARMEN JUÁREZ, de 38 años de edad, CI Nº 12.618.906, quien manifestó que su esposo de nombre: FREDDY JOSÉ MARES, la había agredido verbalmente e intentó agredirla con un (01) objeto cortante tipo pico de botella y que se encontraba en su residencia; se dirigieron al lugar con la agraviada y al llegar avistamos al precitado ciudadano que se encontraba con una actitud agresiva, tratando de nuevo de agredirla delante de los funcionarios, a la precitada denunciante, logrando someterlo e imponerle de lo establecido en e! artículo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, para realizarte la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia criminalística al momento, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del citado Código y notificarle el motivo de su retención, quedando identificado como; FREDDY JOSÉ MARES CHACÓN, de 35 años de edad, portador de la Cl Nº V-13 172.660, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido el 26-10-73, hijo de Oscar Mares y María Chacón, residenciado en el Sector Henry Méndez, calle principal casa Nº 46, Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta, procediendo a conminarlo a subir a la unidad radio patrullera y trasladarlo a nuestro comando, conjuntamente con la precitada agraviada. Notificando del procedimiento a la Dra. Arabella Morales Fiscal 30º del MP.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 1º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1973, titular de la cedula N° 13.172.660, residenciado en Las Palmitas, Sector Henry Méndez, calle Bolívar, casa 46, Flor Amarillo, Estado Carabobo, teléfono no tengo, hijo de Oscar Nares y Mariela Chacón, oficio Artesano de mimbres y tapicería, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Encontrándonos en la etapa inicial del proceso, estando amparado mi representado por la presunción de inocencia solicito al Tribunal se decrete la Libertad sin restricciones en caso de criterio contrario sea acordada una medida menos gravosa que permita a mi defendido su libre desenvolvimiento, y por el delito que se investiga sea remitido al equipo interdisciplinario para su evaluación y demostrar la inocencia antes alegada...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-11-08, suscrita por el funcionario David Bolívar y del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 15-11-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN, el día 15-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Carmen Juarez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) y del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ NARES CHACÓN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001590
Hora de Emisión: 5:18 PM