REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001589
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA, Venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1968, titular de la cedula N° 7.140.005, residenciado en Barrio Bella Vista Uno, Calle La Ceiba, Casa 87, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-4109477 y 0241-2162151, hijo de Martina Arteaga y Pascual Osorio, oficio chofer.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juan Núñez, Inpreabogado 95.709, con domicilio procesal en Calle Padre Alfonso entre Michelena y Rangel Casa 91-37, valencia Edo Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta Policial de fecha 13-11-2.008 suscrita por el funcionario JESÚS ANTONIO PINEDA expone que se encontraba de servicio en ejercicios de mis funciones, acompañado por el Funcionario Suárez José, eso de las 05.20 horas de la tarde, recibieron llamada de la centralista de guardia donde solicitaba que hicieran presencia en la Calle La Ceiba del Barrio Bella Vista 1, para verificar una presunta riña, al llegar lograron visualizar unas personas en la vía pública, entre ellas una de sexo femenino, que se identificó como: MAGDALENA GIL, de 44 años de edad, C.I. 7.090.448, quien dijo que su yerno de nombre Rafael Osorio, momentos había agredido físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo a su menor hija de nombre Eglimar Flores de 16 años de edad y que al solicitarle una explicación del motivo por el cual actuó de esa manera, tuvo como respuesta ofensas con palabras obscenas, señalando a un ciudadano que también se encontraba en el lugar, como el presunto agresor de su hija, le informaron acerca de los hechos que se le imputan, se le explicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal, no le incautó elemento de interés criminalístico, se identificó como: OSORIO ARTEAGA RAFAEL RAMÓN, luego se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue trasladado al comando con sede en Bella Vista. A la ciudadana antes nombrada con su menor hija se te presto la colaboración hasta el Ambulatorio Lomas de Funval, para que realizaran un chequeo a la adolescente.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 92 ordinal 1º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima quien estando presente en sala se identificó como Eglimar Flores, cédula de identidad 21.215.089, residenciada en Bella Vista Uno, Calle la Ceiba, Casa 85, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Edo Carabobo, Teléfono: 0241-8473112, quien expone: “…Yo fui a casa de mi hermana a hacer un trabajo de computación, ella vive al frente con mi cuñado, él estaba como amargado, cuando estaba ahí el me dijo un montón de grosería y yo le conteste y ahí mismo él me dio una cachetada que me tumbo y me dio otro en el cuello y en la espalda cuando iba a salir de la casa, salí corriendo y el salió detrás de mí, él agarro una llave mecánica para darme ahí fue cuando salí para la calle corriendo…”

Acto seguido se identificó al imputado RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA, Venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1968, titular de la cedula N° 7.140.005, residenciado en Barrio Bella Vista Uno, Calle La Ceiba, Casa 87, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-4109477 y 0241-2162151, hijo de Martina Arteaga y Pascual Osorio, oficio chofer, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expone:
“…Yo andaba trabajando me fui a la casa a reparar un carro, la niña paso para mi casa y le dije que no me tocara la computadora y ella dijo que la iba a prender y me dijo un montón de palabras obscenas, había cosas en el piso y ella se resbaló y salió diciendo que yo la había golpeado pero yo no le hice nada…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juan Núñez, quien expuso: “…Por cuanto se evidencia que la adolescente presenta una lesiones motivo por el cual se presenta en esta acto a mi defendido y oída su exposición donde manifiesta que la joven se acerca a su casa a usar un artefacto de la propiedad concubinaria y ella haciendo caso omiso insistía profiriéndole obscenidades, estamos en presencia de un hecho de la victima que propicia los hechos, solicito libertad o adherirme a la solicitud fiscal y solicito se oficie al equipo interdisciplinario para que ambos sea evaluados...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-11-08, suscrita por el funcionario Jesús Pineda, del acta de entrevista realizada a la víctima y a la ciudadana Magdalena Gil, ambas de fecha 13-11-08 y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de Lomas de Funval; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA, el día 13-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Eglimar Flores, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03);y del Informe Médico que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda el examen médico forense a la victima Edglimar Flores, y se designa correo especial a la ciudadana María Magdalena Gil, cédula de identidad 7.090.448. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN OSORIO ARTEAGA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda el examen médico forense a la victima Edglimar Flores. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001589
Hora de Emisión: 5:03 PM