REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000291
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Kelly Noguera
ACUSADO: MOISES ELIAS VELOZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.078.662, nacido el Valencia, Estado Carabobo, residenciado Santa Rosa, Avenida Urdaneta, casa 79-18, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4100927, hijo de Francisco Sandoval y Ángela Aidee Veloz, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Segundo año.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el Articulo 15, ordinal 4º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: SILENE JIMÉNEZ FORERO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MOISES ELIAS VELOZ, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima SILENE JIMÉNEZ FORERO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como Punto Previo, en relación a la excepción opuesta por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde expuso: “…En cuanto a la acusación fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto considera que no hay elementos suficientes para demostrar la participación de mi representado en el hecho que el Ministerio Publico, acusa en este acto, por lo que la misma debe ser desestimada por este Tribunal…”; este Tribunal considera que la acusación cumple con todo los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha dejado constancia que la representación Fiscal en todo momento ha garantizado los Principios Constitucionales y Derechos de la victima e imputado de autos, cuestión que se puede verificar de la revisión de las actas procesales y de la exposición fiscal realizada en la Audiencia Preliminar, quien ha hecho ver que nos encontramos inmersos dentro de unos hechos que no se encuentran evidentemente prescrito y señala como acusado al ciudadano MOISES ELIAS VELOZ y como víctima a la ciudadana SILENE JIMÉNEZ FORERO, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la solicitud de revocatoria realizada por el Ministerio Publico en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde expuso: “…Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base al incumplimiento de las medidas impuesta por el Tribunal, en fecha 31/07/2008 , de conformidad con el articulo 88 y 89 de la Ley Especial, así como el articulo 91 ordinal 1º ejusdem, a los fines de sustituirla por lo establecido en el artículo 250 del COPP, ordinal 3º, así como 251 ordinal 4º y articulo 252 ordinal 5º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos, es por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de que la víctima no corra riesgo alguno, y la comparecencia del imputado a los llamados del tribunal…”, esta juzgadora estima que no existen elementos suficientes que determinen la necesidad de revocar dicha medida, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 31/07/2008. Delegación Valencia. Dirección a la cual puede ser citado. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, en el juicio oral, por cuanto es el experto que practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Victima SILENE JIMÉNEZ FORERO, y en su debida oportunidad reconocerá el documento constitutivo del mismo, lo ratificara e ilustrara al Tribunal sobre el resultado de la evaluación médica practicada, lo cual concatenado con los otros elementos de convicción nos permitirá demostrar la responsabilidad del Imputado en el Debate.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del siguiente testigo:
 (VICTIMA) SILENE JIMÉNEZ FORERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-l 5.857.635, de 28 años de edad, estado civil soltera. Residenciada en el Sector Santa Rosa, calle Urdaneta. casa 79-18. Valencia estado Carabobo, quien rindió entrevista en fecha 31/07/2008 y victima de la agresión por parle del imputado MOISÉS ELIAS VELOZ. Su testimonio es útil, necesario y circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
 Funcionarios Cabo 1ero (PC) JOSÉ ALBERTO ACOSTA y Agente ROBERT GARBAN, adscritos a la Comisaría Santa Rosa, quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 31/07/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en el Juicio Oral y Público ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado MOISÉS ELIAS VELOZ, así como el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados del cual fue víctima la ciudadana SILENE JIMÉNEZ FORERO.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2008, realizada a la ciudadana SILENE JIMÉNEZ FORERO por ante la Comisaría Santa Rosa, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio.
 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Rosa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber golpeado a la víctima, para su exhibición en Juicio.
 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 31/07/2008, suscrito y firmado por Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de los golpes que le ocasiono el imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

Por último se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado MOISÉS ELIAS VELOZ decretada en fecha 31/07/2008, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, es decir, de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 5º La Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; y, 6º La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, por si mismo o por terceras personas; así como las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º ejusdem, es decir que el presunto agresor debe seguir con el tratamiento indicado por el equipo multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. Así como la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MOISES ELIAS VELOZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima SILENE JIMÉNEZ FORERO, titular de la cédula de Identidad N° 15.857.635, por los hechos ocurridos según denuncia que interpone la víctima, en contra del hoy acusado, relatando que cuando se encontraba en su vivienda como inquilina ubicada en el Sector Santa Rosa calle Urdaneta, casa 79-18, Valencia, Estado Carabobo y en el momento que estaba sentada en la cama, el ciudadano MOISÉS ELIAS VELOZ entró a su habitación y se le acercó a entregarle una citación, la cual la ciudadana referida no quiso recibirla procediendo a cerrar la puerta, y éste la empujó para que no se cerrara la puerta. Seguidamente el ciudadano la golpeo por la boca, la agarro por el cabello y la lanzo al suelo tratando de arrastrarla por toda la sala, le dio patadas en el cuello, espalda y piernas; esta como pudo se defendió propinándole una cacheta por la cara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima SILENE JIMÉNEZ FORERO. SEGUNDO: La excepción opuesta por la defensa, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la acusación cumple con todo los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La solicitud fiscal de revocatoria de la Medida Cautelar, se DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se ACUERDA el principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado MOISÉS ELIAS VELOZ decretada en fecha 31/07/2008, en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, es decir, de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º ejusdem, y la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a MOISES ELIAS VELOZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.078.662, nacido el Valencia, Estado Carabobo, residenciado Santa Rosa, Avenida Urdaneta, casa 79-18, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4100927, hijo de Francisco Sandoval y Ángela Aidee Veloz, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Segundo año, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima SILENE JIMÉNEZ FORERO. Se instruye a la Secretaria para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja


ASUNTO: GP01-S-2008-000291
Hora de Emisión: 12:21 PM