REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 17 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001587
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: GIAMPIERO PARIS, venezolano, natural del tigre, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1976, titular de la cedula N° 13.988.449, residenciado en Colina de san diego, Cuarta calle, casa Nº 45 sector Campo Solo, Municipio San Diego, estado Carabobo, hijo de Veliz Rafael y Zeneida Paris, teléfono: 0424.4325242.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados donde la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 12/11/2008 siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicio él INSPECTOR MARTÍNEZ VERA JHONNY DAVID , en compañía del Funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17..282.917, código número 06070, en la unidad radio patrullera asignada con el numero 055, al momento se desplazaban por el Barrio Campo Solo, específicamente en el sector frontera del Morro-Campo Solo de este Municipio; recibieron llamado radiofónico, de parte del Funcionario Inspector Pineda Luceria José Domingo, titular de la cédula de identidad numero V.-9.827.824, código numero 050022, centralista de guardia de estos servicios, donde les ordenaba que se trasladaran a la calle 138, casa numero 022, de la misma urbanización por donde se desplazaba ya que presuntamente en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo a su conyugue según denuncia recibida vía telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso aportar ningún tipo de datos por temor a represarías contra su persona; donde informaba que minutos antes había observado a un ciudadano agrediendo verbalmente a su esposa y también a su menor hija y que el mismo se encontraba dentro del local donde laboran los mismo, acto seguido procedieron a trasladarse al lugar, solo observando agresión verbal por ambas partes; en vista de lo antes expuesto procedieron a ingresar al local amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar la ciudadana les señalo al ciudadano manifestando que minutos antes el ciudadano quien es su conyugue había intentado a la fuerza quitarle a su menor hija y que había pedido ayuda a personas transeúntes para que llamaran a la Policía; seguidamente procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes de imponerlo de sus derechos establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: PARÍS GIANPIERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.988.449.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza se identificó la víctima como Yuleidys Marín titular de la cedula de identidad Nº 15.362.919, teléfono: 0414.4402221 quien expuso: “…yo estaba en el local que tenemos alquilado en san Diego el me estaba ayudando hacer un trabajo en la computadora y yo no entendía y el me ayudo a ser un trabajo y el se molesto por que no entendía lo que me tocaba estudiar y la niña empezó a llorar el me dijo dámela y yo le dije que no se la iba a dar y entre las dos nos arrebatamos a la niña y le quiso torcer el cuello a la niña el no me agredió físicamente a mi…”

Acto seguido se identificó al imputado GIAMPIERO PARIS, venezolano, natural del tigre, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1976, titular de la cedula N° 13.988.449, residenciado en Colina de san diego, Cuarta calle, casa Nº 45 sector Campo Solo, Municipio San Diego, estado Carabobo, hijo de Veliz Rafael y Zeneida Paris, teléfono: 0424.4325242, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…vista la solicitud fiscal en relación al delito de violencia física esta defensa considera que el mismo no encuadra en la precalificación por cuanto en esta sala se encuentra presente la victima de la presente averiguación, igualmente en vista de la misma se demuestra que no está lesionada por lo que solicito la improcedencia de calificación de violencia física en relación a la violencia psicológica pido a este tribunal que la misma no sea valorada en virtud del que legislador cuando establece este hecho como un delito establece que debe atentar con la estabilidad emocional de la víctima y a simple vista de un informe psiquiátrico se evidencia que la victima está en su estabilidad emocional perfecta así mismo tratándose de un matrimonio es su primera discusión en tres años que tiene viviendo lo que es cotidiano es ver discusiones que no tiene una connotación delictiva es por lo que le solicito al tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto una media cautelar solicitada por el ministerio público y de protección estaría seccionado el buen funcionamiento del hogar que está constituido, pido copia de la presente acta....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales, (el cual constituye un solo elemento), a través del acta policial levantada al efecto y de la entrevista sostenida por esta Juzgadora a la víctima, no acreditan la existencia de hecho punible, ni aportan los elementos suficientes de convicción que lo acrediten, eso por una parte ; y por la otra, no se pueden verificar los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de esta juzgadora, por lo menos la creencia, de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señalan, por lo que no se satisface las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GIAMPIERO PARIS, venezolano, natural del tigre, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1976, titular de la cedula N° 13.988.449, residenciado en Colina de san diego, Cuarta calle, casa Nº 45 sector Campo Solo, Municipio San Diego, estado Carabobo, hijo de Veliz Rafael y Zeneida Paris, teléfono: 0424.4325242, Y ASÍ SE DECIDE.


Por otro lado, en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia viene dad para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido por dicha norma, esto es, la integridad física y emocional de la mujer víctima, este tribunal ACUERDA la medida de seguridad de las establecida en el articulo 87 ordinal 13, consistente en la prohibición al presunto agresor GIAMPIERO PARIS de no agredir a la víctima y la obligación del presunto agresor, antes mencionado, de asistir al equipo multidisciplinario. Asimismo, se ordena la comparecencia de la ciudadana Yuleidys Marin ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GIAMPIERO PARIS, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad contempladas en el Artículo 87, ordinales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-001587
Hora de Emisión: 4:48 PM