REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001582
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEONARDO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado falcón, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1959, titular de la cedula N° 5.584.298, hijo Hilda de Pérez y Manuel Pérez , residenciado Conjunto residencial Poblado de San Diego Torre 40, apto 40-53 Municipio San Diego, teléfono 0414-4100601.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Pedro German Brito, Inpreabogado No. 48.709, con domicilio procesal en la Urbanización Los Sauces, Centro Comercial Monte Bianco, piso 2, oficina 03, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encentrándose el oficial Mendoza Edwin Alexander en el comando de la Policía Municipal de San Diego se presento por ante ese Despacho una ciudadana quien quedo identificada como Aurelis Josefina Sanquis Rodríguez, titular de la cédula de identidad número, consignando oficio número 08-F-30-1781-08, de fecha 11-11-2008, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se nos ordena practicar la aprehensión en un lapso no mayor de 24 horas que vencía a las 09:00 horas de la noche del día de hoy 11-11-2008, de un ciudadano identificado como: Leonardo Alberto Pérez Pérez, residenciado en la dirección antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo causo lesiones físicas a dicha ciudadana, inmediatamente el funcionario se constituyo en comisión en compañía de la ciudadana denunciante quien le indico el lugar de residencia del ciudadano que la agredió con el apoyo del oficial Otero Colon Drimen Manuel, titular de la cédula de identidad número V-15.741.289, código número 060076, en la unidad 056, a fin de dar cumplimiento a dicha orden, una vez en el referido lugar la ciudadana denunciante les señalo al ciudadano Leonardo Alberto Pérez Pérez, quien venía entrando al conjunto residencial, siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha; por lo que procedieron a interceptarlo y le explicaron el motivo de la presencia ellos en el lugar por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes de imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado como: PÉREZ PÉREZ LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/06/1959, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio gerente de operaciones, hijo de Manuel Pérez (F) y de Hilda de Pérez (V) residenciado en el conjunto residencial Poblado de San Diego, torre 40, apartamento numero 40-53, titular de la cedula de identidad Nº V-5.584.298; seguidamente la ciudadana agraviada fue traslada al ambulatorio del pueblo de San Diego donde fue atendida por el galeno de guardia, se anexa informe médico, una vez evaluada fue traslada hasta la sede del comando donde se le tomo acta de entrevista; posteriormente se le realizo una llamada telefónica a la ciudadana Fiscala Trigésima del Ministerio Publico Arabella morales a quien se le informo del procedimiento, ordenado que se levantara acta de entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima quien estando presente en sala se identificó como Aurelis Sanquis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.358.930 con domicilio Avenida Don julio Centeno Conjunto Residencial Poblado de San Diego, sector F, torre 40 Apto 40-53, teléfono 0241-8725940, 0424-4924697, quien expone: “…Todo se inicio el lunes 10 cuando mi hijo me llama a mediodía cuando el hijo me llamo y me dijo que se había metido en el cuarto de mis hijos que son de otros matrimonio y corto los cables, el empezó a decir que mi hijo eran unos muerto de hambres, se ofusco tanto y me pego por el ojo y me agarro por la mandíbula y casi me lanza al piso de abajo, yo me encerré en el cuarto y no Salí en toda la noche, llame a su abogado y le dije que lo iba denunciar pero él me pido que no y llegamos a un acuerdo de que íbamos a firmar la separación y en la mañana mi hijos querían lavar la ropa y el tenia cerrada la terraza para que no pudieran lavar y dijo que no iba dejar que la lavaran entonces fue cuando me decidí a denunciarlo…”

Acto seguido se identificó al imputado LEONARDO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado falcón, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1959, titular de la cedula N° 5.584.298, hijo Hilda de Pérez y Manuel Pérez , residenciado Conjunto residencial Poblado de San Diego Torre 40, apto 40-53 Municipio San Diego, teléfono 0414-4100601, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pedro German Brito, quien expuso: “…en vista en que la pareja está en trámite de divorcio es indudable que mi estoy plenamente de acuerdo con la medida cautelar solicitada toda vez que evidentemente ellos no puede vivir junto así se evitaría un mal mayor, en el transcurso del proceso desvirtuaremos los hechos denunciados porque no son cierto, solcito que el señor Leonardo pueda ir a su casa a retirar los enseres personales. Consigno constancia de trabajo de mi defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-11-08, suscrita por el funcionario Mendoza Edwin, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 11-11-08 y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de San Diego; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Leonardo Alberto PÉREZ PÉREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, el día 11-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Aurelis Sanquis, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03);y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO PÉREZ PÉREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001582
Hora de Emisión: 3:45 PM