REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001581
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELIO RAMÓN CHIRINOS, venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1963, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula N° V- 6.777.888, hijo Maria Vicenta Chirinos y Crispin Argueyas, con domicilio Vivienda Popular Los Guayos, Barrio Antonieta de Celis, tercera calle, casa 356, como punto de referencia, detrás de la Licorería Carvallo, Los Guayos, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha Once (11) de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Detective José Castro, titular de la cedula de identidad No. V- 15.254.513, placa No. 097, adscrito a la Policía Municipal Los Guayos, en compañía del funcionario Agente Oscar García, titular de la cedula de identidad No. 18.410.259, en la unidad 011, por la Urbanización Las Aguitas, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, recibimos llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, donde se les ordena que se trasladaran al Ambulatorio de las Aguitas, motivado a que presuntamente se encontraba una ciudadana que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su pareja y el mismo también se encontraba en dicho Ambulatorio. Una vez presente, se sostuvo información con el doctor de Guardia, Romy Uribe, le informamos el motivo de nuestra presencia, se encontraba una ciudadana que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su pareja, cuando entrando a sala de emergencia se acerco una ciudadana quien quedo identificada como Vega Belkis, titular de la cedula de identidad No. 9.357.045, quien manifestó que un ciudadano que se encontraba a su lado, quien vestía de pantalón blue jeans, franela de color blanca con escrito Puma, en color verde, y con las siguientes características: de tez moreno, cabellos negros, estatura mediana, contextura normal, era su pareja y la había agredido físicamente causándole heridas cortantes en el dedo pulgar de su mano derecha y en el dedo índice de su mano izquierda, nos acercamos al ciudadano, y luego de identificarse como funcionarios policiales se procedió a identificar al presunto agresor como CHIRINOS ELIO RAMÓN, titular de la cedula de identidad No. V- 6.777.888, al cual conforme al artículo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. La victima ciudadana BELKIS XIOMARA VEGA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. 9.357.045, residenciada en el Sector El Roble, Barrio 12 de Marzo, 3era calle, casa 05, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual fue atendida por el doctor Romy Uribe, C.I. V- 16.597.260, CIM: 9103, quien le diagnostico aumento de volumen en la región occipital, herida del 1er dedo de mano derecha, que amerito (04) cuatro puntos de sutura, y heridas del 2do. Dedo en la mano izquierda que amerito sutura; posteriormente se procedió a trasladar al presunto agresor al comando principal, se verifico en el sistema SIPOL a los fines de verificar sus posibles antecedentes policiales, constatándose que no registra historial policial.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima quien estando presente en sala se identificó como BELKYS XIOMARA VEGA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.357.045, teléfono: 0416-3450764/ 0241-3162071, quien expone: “…No tener impedimento alguno en declarar en presencia del ciudadano agresor. Ayer después de que mi hijo se fue al colegio a eso de las 06:45 am, yo le dije a el que ya que estábamos en temporada de ferias vamos a vender comida, lo levante temprano para ir hacer las compras de verduras, el está en una cooperativa, y que tenía que ir ese día a la cooperativa, yo le dije que porque yo no podía ir con él, me dijo que yo era un llaverito, le dije a para lo que quieres soy un llavero y para lo que no soy tu mujer, se molesto, me agarro, con un cuchillo en sus manos me amenaza yo pongo mis manos, en eso me fui al cuarto y el llego allá con el cuchillo, y me agarro con las manos y me dijo apuñaléame, mátame y yo no lo iba hacer, le dije se me va a bajar la tensión, llévame para el hospital creo que me cortaste el tendón, me decía no te voy a llevar, me gritaba muérete, luego de tanto rogarle me llevo, estando allí, le dije espérame aquí le quite las llaves del carro y entre a verme con el médico, en lo que entre le dije al médico que el señor que estaba conmigo me había agredido, de allí buscaron una patrulla eso fue todo…”

Acto seguido se identificó al imputado ELIO RAMÓN CHIRINOS, venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1963, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula N° V- 6.777.888, hijo Maria Vicenta Chirinos y Crispin Argueyas, con domicilio Vivienda Popular Los Guayos, Barrio Antonieta de Celis, tercera calle, casa 356, como punto de referencia, detrás de la Licorería Carvallo, Los Guayos, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…En entrevista sostenida con mi defendido quien manifestó a la defensa que en ningún momento tuvo la intención de lesionar a la señora Belkis Vegas, por lo que solicito se desestime el ordinal 1º del artículo 92, y solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-11-08, suscrita por el funcionario José Castro, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 11-11-08 y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de Las Aguitas; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, el día 11-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Belkis Vega, tal como se evidencia del acta policial inserta a los folios dos (02) y tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05);y del Informe Médico que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio del agresor por VEINTICUATRO (24) horas, es decir hasta el día Jueves 13/11/2008 a las 04:30 horas de la tarde, permaneciendo en la policía Municipal de Los Guayos; y, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 1º y 7º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001581
Hora de Emisión: 6:54 PM