REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2007-005427
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO VIZCAYA
ACUSADO: FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ, Nacido en valencia estado Carabobo, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.667.416, estado civil soltero, oficio Operador de Monta Carga, hijo Nelida Gabriel Jiménez y Freddy Leo, con domicilio en Urb. Malave Villalva, edificio 12, piso 1 apartamento 1-1, teléfono 0426.5428471.
DEFENSA: ABG. VÍCTOR RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSMARI CAROLINA ESCORIHUELA AULAR
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 12-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ, que riela a los folios 20 al 26 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, amenazas y acoso u hostigamiento a la victima Rosmari Carolina Escoriguela Aular, los realizó en contra de la víctima, en fecha 12 de mayo de 2007, cuando luego de realizar una llamada vía móvil celular a su ex-concubina ROSMARI CAROLINA ESCORIHUELA AULAR, indicándole que necesitaba hablar urgentemente con ella, y que se trasladara hacia la casa de la mamá de él, ubicada en la Urbanización Malavé Villalba, Edificio 12, apartamento 1-1, Guacara, Estado Carabobo; cuando la víctima se presentó, el agresor la recibió sin mediar palabras, y empezó a golpearla en la cara y a lanzarle puntapiés, no percatándose de la situación otras personas por cuanto se encontraban solos los dos. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Rosmari Escorihuela. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Rosmari Escorihuela no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ, Nacido en valencia estado Carabobo, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.667.416, estado civil soltero, oficio Operador de Monta Carga, hijo Nelida Gabriel Jiménez y Freddy Leo, con domicilio en Urb. Malave Villalva, edificio 12, piso 1 apartamento 1-1, teléfono 0426.5428471; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Rosmari Escorihuela. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano FREINEL EDUARDO LEO JIMÉNEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Carmen María Gil Ramos. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, por lo que deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así mismo de realizar acto de persecución, intimidación o acoso. 3.- Residir en un lugar determinado y consignar constancia de residencia actualizada .4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- continuar su estudio y consignar constancia de inscripción en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. 6.- La obligación de dictar una charla en una institución sobre la ley especial en un lapso de NOVENTA (90) días en la cual debe invitar al Ministerio Publico y al Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mi mismo de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la comparecencia de la Victima ciudadana Rosmari Escorihuela al equipo interdisciplinario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-005427
Hora de Emisión: 2:21 PM