REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.
EXPEDIENTE: Nº JAP-97-2008.
PARTE ACCIONANTE: Gloria Judith Bautista Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.777.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Ana Hurí Bustos, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.129, adscrita a la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA: Freddy Jesús Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.970.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Paula Mendoza, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.828.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION.
Se inicia la presenta causa por daños y perjuicios por demanda junto con sus recaudos en fecha 07 de abril de 2008 (Folios 01 al 30), en la que alega la accionante ser poseedora legítima de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino El Yagual, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una extensión de terreno de veinte hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila los Aguacates y terreno ocupado por Toribio Rodríguez; SUR: Sector Piedra Pintada y Terrenos ocupados por Ramón Colmenares y Yasmín Aguilar; ESTE: Terreno ocupado por Amado Ortiz y OESTE: Fila Los Aguacates. Así, señala la demandante que en el mes de diciembre del año 2007, el ganado perteneciente al ciudadano Freddy Jesús Mercado, identificado en autos, irrumpió en el predio que ella posee, trayendo como consecuencia la destrucción total de la cosecha de maíz, ñame, quinchoncho y yuca; así como de igual manera indica que le fue cortada la cerca perimetral de alambre de púa que delimitaba el lote de terreno. En ese orden de ideas, consideró la accionante que las perdidas se consistían en la cantidad de gastos que se realizaron para la preparación, siembra y mantenimiento de los rubros, lo cual ascendía a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.4.470,00); dejando de ganar en rendimiento de cosechas la cantidad de siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs.7.410,00), cuya sumatoria da un total de once mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.11.880,00), lo cual estimo ser el monto del daño material causado por parte del demandado, en consecuencia reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, conforme al ordinal 9 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil.
En fecha 23 de abril de 2008, éste Juzgado Agrario de conformidad con los artículos 208 y 211 ejusdem admite la presente demanda, y en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano Freddy Jesús Mercado, identificado en autos, para que diera contestación a la demanda conforme al artículo 216 ejusdem. (Folio 33).
En fecha 15 de mayo de 2008, el accionado dió contestación a la demanda (Folios 41 al 45) negando, rechazando, contradiciendo e impugnando en todas y cada una de sus partes la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra, porque la demandante no indica la fecha y hora en que supuestamente el ganado irrumpió en su lote de terreno así como tampoco la marca, colores o distintivos que identifique al ganado que menciona, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo a que ganado se refiere la accionante, ya que a decir del demandado, el ganado que está bajo su custodia y es propiedad del Estado, está debidamente herrado y registrado, asimismo adujo que la demandante no indicó la ubicación y linderos del lote de terreno respecto del punto en que no existe cerca perimetral y a la que fue cortada, así como tampoco especificó cuales rubros estaban listos para la cosecha.
Asimismo, impugna, rechaza y contradice la inspección judicial promovida, de fecha 21 de febrero de 2008, por ser anticipada y por no tener control probatorio, así como las fotografías por considerar el demandado que no aclaran la situación controvertida; también impugnó el justificativo testimonial promovido en las personas de los ciudadanos Ramón Delgado, Conclave Ricardo Antonio y Carmen Ramos Gil, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.582.391, 4.870.980 y 4.063.881 respectivamente, porque los mismos no viven en el sector y mal podrían dar testimonio cierto de algo que desconocen, en consecuencia negó que deba la indemnización por daños y perjuicios derivada de la actividad agraria que ante esta instancia se reclama, estimada en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), y por ende solicita sea declarada sin lugar.
Por otra parte, el accionado presenta escrito de reconvención (Folios 46 al 48), alegando que la demandante reconvenida, en fecha 21 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m. aproximadamente, prendió fuego en su propio predio, lo que produjo la destrucción de la cerca de los potreros, que delimitan y resguardan el lote de terreno que ocupa el demandado reconviniente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Terreno ocupado por Gladys Otaiza; ESTE: Terreno ocupado por Gladys Otaiza y OESTE: Terreno ocupado por Gladys Otaiza, en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, como también la destrucción de los pastos de la especie brachiaria brizanta y brachiaria decumbems y de una cantidad de estantillos de madera destinados para reforzar dicha cerca; asimismo alegó que en fecha 09 y 10 de febrero del presente año, la demandante reconvenida junto a otro ciudadano cerraron la vía de acceso por donde se saca el ganado a pastorear, entorpeciendo el libre transito de las reces, cuantificando los daños y perjuicios en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.404,76). Siendo la oportunidad respectiva, se admitió la reconvención por el articulo 226 y llegado el termino la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.
Previa la fijación de Ley, en fecha 09 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, confiriéndole a cada parte el derecho de expresar oralmente sus alegatos respecto a que si conviene en algunos de los hechos alegados por su contraparte, los hechos que consideren han si admitidos o han quedado probados en la demanda o contestación, un análisis razonado, cual de las pruebas de su contraparte considera impertinente, ilegales o dilatorias, y las pruebas que se proponga aportar para el debate oral, todo esto de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente, en fecha 12 de junio del mismo año, se dicta auto conforme al artículo 232 ejusdem, fijando los hechos y limites de la controversia de la siguiente manera: PRIMERO: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el ganado del demandado reconviniente; en la cosecha y en la forma y superficie de terreno especificada por la demandante en su escrito libelar. SEGUNDO: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la demandante reconvenida, en la cosecha y bienhechurias; en la forma y superficie de terreno especificada por la demandado en su escrito de reconvención. RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA: Que la demandante reconvenida afirma que el ganado del ciudadano Freddy Jesús Mercado, identificado en autos, irrumpió en su lote de terreno y causó daños en la forma y circunstancias descritas en el escrito de demanda. Que el demandado reconviniente afirma que la ciudadana Gloria Yudith Bautista Ramírez, identificada en autos, prendió fuego en su propio predio, lo que produjo daños en la forma y circunstancias descritas en el escrito de reconvención.
Así las cosas, cada una de las partes, promueven las pruebas por medio de las cuales pretenden probar sus alegatos, y en fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las mismas, admitiendo la prueba de inspección judicial.
En fecha 29 de julio del año 2008, oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, en una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino El Yagual, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal de la causa, con el fin de buscar la eficacia de la justicia material y en aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflicto de rango constitucional instó a las partes a llegar a un acuerdo para dar fin a la controversia, ante lo cual las partes desisten voluntaria y recíprocamente de la acción de reclamación de daños y perjuicios que han intentado tanto en la demanda como en la reconvención; y en consecuencia convinieron en celebrar una transacción judicial recogida en acta de esa misma fecha, y que expresaron en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La construcción de un portón de tubos en la vía principal del sector uno flores “A” que separa la ocupación de Freddy Mercado y Gloria Yudith Bautista, en el punto de coordenadas UTM Norte: 1.103.585 Este: 607.863; dicho portón será instalado por los obreros del ciudadano Freddy Mercado con materiales suministrados por la ciudadana Gloria Yudith Bautista (viga de ángulos 8 Mts, 16 Mts de tubo redondo de dos pulgadas, un saco de cemento, un saco de arena y un saco de piedra), este portón llevará un candado que será por cuenta de la ciudadana Gloria Bautista y se le dará una llave a los vecinos. SEGUNDO: Desde el referido portón siguiendo una trayectoria sentido Oeste-Este, ambas partes se comprometen a levantar dos empalizadas (cercas) con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, los estantillos de madera serán cada dos metros y un botalón cada cincuenta metros; ambas cercas van por el lado izquierdo y derecho de la vía de penetración descendiendo hasta llegar a la entrada común a las parcelas ocupada por las partes, cuyo punto en coordenadas será suministrado por informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a cuyo efecto deberá ser consignado dentro de los cinco días hábiles siguientes. La cerca que viene por el lado derecho (Mercado) sentido Oeste-Este tiene una longitud aproximada de 1, 2 kilómetros y la que viene por el lado izquierdo (Bautista) aproximadamente 500 metros. TERCERO: Las partes se comprometen a cumplir sus respectivas obligaciones en un lapso en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de la presente acta. CUARTO: El presente acuerdo, así como las obligaciones derivadas de el, no son materias relacionadas ni con la propiedad ni con la posesión, ni la tenencia de superficies de terreno, por cuanto no es materia del presente juicio. QUINTO: El espíritu, propósito y razón de las partes es el de proteger la vía de penetración a fin de precaver y resguardar las actividades de cría y agricultura, de modo que en forma alguna el levantamiento de cercas significa acto de adjudicación alguno sobre lotes de terreno, es todo se leyó y conformen firman”
En este sentido, en cumplimiento de lo establecido en el referido acuerdo, el Tribunal de la causa ofició a la Oficina Regional de Tierras, ente rector que facilitó el apoyo técnico durante la Inspección Realizada, a fin de que enviara las resultas del informe técnico en referencia; siendo que en fecha 24 de octubre del 2008, se recibe oficio signado ORT-CAR-CG Nº C-0806730, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, el cual señala lo siguiente:
“En el predio se hizo una reunión con ambas partes para llegar a un acuerdo el cual arrojo lo siguiente: Colocar un portón de tubos ubicado en coordenadas UTM Norte: 1.103.585 Este: 607.863, y una cerca de alambre con estantillos de madera por la orilla de la carretera que pasa por dentro del terreno de Gloria Bautista que se comprometieron ambas partes a colocar, cabe destacar que parte de la orilla de la carretera existen algunas cercas de 2 pelos de alambre y 4 de alambre por donde van las coordenadas guiadas a continuación:
Puntos que corresponden a la cerca de colocar Gloria Bautista.
PUNTOS NORTE ESTE
1 1103728 607880
2 1103774 607915
3 1103833 607921
4 1103661 608123
5 1103661 608150
6 1103657 608252
7 1103589 608271
Puntos que corresponden a la cerca de colocar Freddy Mercado.
PUNTOS NORTE ESTE
1 1103718 607887
2 1103773 607925
3 1103887 607923
4 1103716 608108
5 1103653 608138
6 1103652 608246
7 1103595 608260
De modo pues que claramente establecidos los puntos de coordenadas UTM a que se refieren las prestaciones obligaciones previstas en la transacción, téngase la información técnica en referencia como parte integrante de la misma, por lo que respecta al particular segundo del acuerdo de transacción antes mencionado.
Analizado todo lo anterior, y en consideración a la labor facilitadora de las partes y sus representantes Defensora Publica Agraria, Dra. Ana Hurí Bustos Rodríguez, y la profesional del Derecho Dra. Paula Mendoza, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo acuerda lo siguiente:
UNICO: que la transacción se ha realizado conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley Tierras y Desarrollo, y en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA tal como lo establecen los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El Juez
Abg. José Daniel Useche
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
EXPEDIENTE: Nº JAP-97-2008. Daños y Perjuicios Agrarios.
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