REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GP02-L-2007-001500

Parte demandante:

Ciudadano FRANKLIN VALOIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad número 16.290.188.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados CELENE ALFONZO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ e IDANIA LADERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361 y 106.103, respectivamente.

Parte demandada:
ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS VALENCIA (ASOPROVAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de enero de 1945, bajo el Nº 12, protocolo I, tomo I.

Apoderados judicial de la parte demandada:
Abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 Y 101.498, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de noviembre de 2008, así como su recaudo anexo, todo cursante a los folios “169” al “173”, actuación que aparece suscrita por los abogados JESUS PEREZ y MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 09 de agosto de 2001 al 29 de junio de 2007, pretende obtener el pago de Bs.14.163.927,29, suma expresada bajo la escala monetaria vigente para la época de la reclamación y que comprende Bs.4.553.909,96 por diferencia de la prestación de antigüedad, Bs.1.527.477,78 por vacaciones fraccionadas, Bs.916.486,67 por utilidades fraccionadas, Bs.1.178.340,00 por bonificación especial, Bs.4.276.937,78 por indemnización por despido injustificado y Bs.1.710.775,11 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido. De igual manera demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, las costas y costos procesales.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada convino en la relación de trabajo alegada por el demandante y que la misma finalizó el 29 de junio de 2007, controvirtiendo la fecha de su inicio, la causa de su terminación y la procedencia de las reclamaciones deducidas por haber sido satisfechas por la demandada.

Tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine se refiere concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo que sostuvieron las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, siendo que entre esos últimos aparecen los derechos discutidos en este proceso y respecto de los cuales ambas partes efectúan recíprocas concesiones a los fines de liquidarlos de la siguiente manera: Por la prestación de antigüedad: Bs.F.3.400,00; por intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs.F.900,00; por vacaciones fraccionadas: Bs.F.800,00; por utilidades fraccionadas: Bs.F.700,00, por indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido: Bs.F.1.300,00 y por indemnización por despido injustificado: Bs.F.2.900,00, todo lo cual asciende a Bs.F.10.000,00

Por otra parte, se observa que los abogados JESUS PEREZ y MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada (en su orden), actúan en ejercicio de los poderes que les fueron conferidos por sus patrocinados y cuyos ejemplares cursan a los folios “11” , “12”, “30” y “31” del expediente, mediante el cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparecen autorizados para suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

A los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza