REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000978
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.650.473.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado José Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558.-
PARTE
DEMANDADA:
INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Oswaldo Pinto Málaga, Eduardo Aular Barrios y Xiomara Guédez Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
Se inició la presente causa en fecha 08 de mayo de 2008 mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 17 de noviembre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda que cursa al folio “01” del expediente, la parte demandante:
Alegó haber trabajado al servicio de la demandada desde el 16 de enero de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, fecha esta en la que refiere haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano Reymundo Osorio;
Indicó que al momento de su despido desempeñaba el cargo de capitán mesonero y devengaba un sueldo de Bs.F.3.428,33, mensuales;
Sobre la base de las anteriores consideraciones y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone reclamación laboral contra la empresa INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A. a los fines de que se calificase su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos causados.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “36” y “37” del expediente, la representación de la demandada:
Rechazó que el actor haya laborado para la accionada desde el 16 de enero de 2007 hasta el 02 de mayo de 2008. En tal sentido indicó que el demandante trabajó para la demandada en dos (2) oportunidades: La primera comprendida desde el 20 de abril al 21 de mayo de 2007, para una antigüedad de un (1) mes y un (1) día; y la segunda, comprendida desde el 23 de febrero al 11 de abril de 2008, para una antigüedad de un (1) mes dieciocho (18) días. En función de lo expuesto, rechazó que entre el actor y la accionada haya existido vínculo laboral alguno en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2007 hasta el 22 de febrero de 2008;
Indicó que las referidas oportunidades el actor dejó de prestar sus servicios voluntaria e unilateralmente, abandonando su trabajo;
Negó que haya recaído despido alguno sobre el actor el 02 de mayo de 2008, toda vez que para tal fecha ya el actor había dejado de prestar su servicios para la demanda pues, a partir del 11 de abril de 2008, no asistió más a su trabajo;
Rechazó que el demandante desempeñara el cargo de capitán de mesonero pues, según refiere, ese cargo no existe en la organización de la demandada y el actor laboraba como mesonero;
Negó que el actor devengara un sueldo mensual de Bs.F.3.428,33 pues, según alega, percibió un salario promedio diario de Bs.F.25,89 durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2008 al 11 de abril de 2008;
Indicó que cuando el actor abandonó su trabajo en fecha 11 de abril de 2008, solo tenía una antigüedad de un (1) mes y dieciocho (18) días, por lo que no estaba amparado por la inamovilidad relativa prevista el en artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco por la inamovilidad absoluta establecida mediante decretos presidenciales.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Testimoniales:
De los ciudadanos DANIEL RIVERO, MARTIN TOMAS RODRIGUEZ MARQUEZ, EFIGENIO RIVERO, EFREN TORRES, JULIO TORREALBA, PEDRO BRITO, MARCEL CONTRERAS y LUIS GONZALEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.
Exhibición y declaración de parte:
Medios de pruebas que se estimaron inadmisibles en el proceso mediante auto del 07 de octubre de 2008 que no fue recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “21” al “34”, originales de recibos de pago de salario y de propinas que no fueron objetados en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
De su contenido se aprecia que el actor devengó las percepciones salariales en los periodos que se indica en las tablas que se insertan a continuación:
Periodo Salario (Bs.)
20/04/2007 al 30/04/2007 556.040,00
01/05/2007 al 15/05/2007 526.800,00
23/02/2008 al 29/02/2008 75.000,00
01/03/2008 al 15/03/2008 150.000,00
16/03/2008 al 31/03/2008 150.000,00
01/04/2008 al 12/04/2008 120.000,00
Fechas Monto percibido por propinas (Bs.)
20/04/2007 21.000,00
21/04/2007 37.000,00
22/04/2007 38.000,00
23/04/2007 25.000,00
24/04/2007 20.790,00
25/04/2007 25.000,00
26/04/2007 14.000,00
27/04/2007 18.000,00
28/04/2007 47.750,00
29/04/2007 47.000,00
30/04/2007 20.000,00
02/05/2007 17.000,00
03/05/2007 13.000,00
04/05/2007 15.000,00
05/05/2007 37.000,00
06/05/2007 15.000,00
07/05/2007 28.750,00
08/05/2007 15.050,00
10/05/2007 25.000,00
12/05/2007 14.000,00
13/05/2007 58.000,00
14/05/2007 6.000,00
16/05/2007 35.000,00
17/05/2007 20.000,00
18/05/2007 16.300,00
19/05/2007 57.000,00
20/05/2007 62.000,00
23/02/2008 35.000,00
25/02/2008 (Bs.F.) 24,00
26/02/2008 8.000,00
27/02/2008 32.600,00
28/02/2008 24.700,00
29/02/2008 19.000,00
01/03/2008 30.800,00
04/03/2008 15.000,00
03/03/2008 19.700,00
05/03/2008 4.000,00
06/03/2008 14.000,00
07/03/2008 20.000,00
08/03/2008 35.000,00
10/03/2008 10.000,00
10/03/2008 12.000,00
12/03/2008 23.890,00
13/03/2008 13.000,00
14/03/2008 42.000,00
18/03/2008 30.000,00
19/03/2008 30.000,00
22/03/2008 20.000,00
26/03/2008 16.000,00
27/03/2008 24.000,00
28/03/2008 22.800,00
29/03/2008 17.500,00
31/03/2008 10.000,00
01/04/2008 30.000,00
02/04/2008 11.500,00
04/04/2008 26.000,00
05/04/2008 26.000,00
06/04/2008 29.000,00
07/04/2008 14.000,00
09/04/2008 10.000,00
11/04/2008 18.000,00
Testimoniales:
De los ciudadanos MARGARITA ROSA NAVARRO y MARILIS SÁNCHEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.
Del ciudadano RENE GILBERTO MELEAN VELOZ, quien manifestó trabajar para la demandada desde hace tres (03) años desempeñándose en la barra de bebidas, que conoce al demandante porque trabajó para la accionada en los meses de abril y mayo de 2007 y febrero a abril de 2008. Tal testimonial merece valor probatorio por cuanto el deponente no incurrió en alguna contradicción que anulara sus dichos.
Del ciudadano JUAN VICENTE JURADO OSORIO, cuyo testimonio no se valora en virtud de que el deponente manifestó ser amigo del representante legal de la demandada, circunstancia ésta que le resta credibilidad a sus declaraciones. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó que la prestación de servicios del actor se ejecutó en dos oportunidades: La primera, desde el 20 de abril al 21 de mayo 2007; y la segunda, desde el 23 de febrero al 11 de abril de 2008, negando que durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2007 y 22 de febrero de 2008 haya existido vínculo laboral alguno entre el actor y la accionada.
En consecuencia, dados los términos que la demandada rindió su contestación a la demanda, sobrevino para ella la carga de demostrar que el actor laboró en los períodos que ha indicado, esto es, desde el 20 de abril al 21 de mayo 2007 y desde el 23 de febrero al 11 de abril de 2008.
A los fines de demostrar sus alegaciones, la accionada promovió recibos de pago de salario y de propinas mediante los cuales quedó establecido los ingresos por concepto de salario y propinas devengados por el actor durante dos lapsos: El primero comprendido entre el 20 de abril al 20 de mayo de 2007 (folios “21” al “26”) y el segundo lapso desde el 23 de febrero al 11 de abril de 2008 (folios “27” al “34”).
Tales documentales, adminiculadas con la testimonial aportada por el ciudadano René Gilberto Melean Veloz, quien refirió que el demandante trabajó para la accionada en los meses de abril y mayo de 2007 en una primera oportunidad y en los meses de febrero a abril de 2008 en una segunda oportunidad, permiten concluir que el actor efectivamente laboró para la accionada en las oportunidades por ella señaladas, más aún cuando el demandante no logró demostrar que hubiere prestados sus servicios personales para la demandada en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2007 y 22 de febrero de 2008. Así se establece.
Establecido lo anterior y tomando en consideración que la permanencia de última relación de trabajo existente entre el actor y la accionada fue de un (1) mes y diecinueve (19) días, habida cuenta que comenzó el 23 de febrero de 2008 y finalizó el 11 de abril de 2008, se concluye que el actor no queda amparado por la estabilidad en el trabajo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, su reclamación surge improcedente, toda vez que no demostró que la prestación de sus servicios personales para la demandada hubiere perdurado por más de tres meses continuos. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ÁLVAREZ contra la INVERSIONES GUARDA TINAJAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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