REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002496
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS SALVADOR OSORIO BARRIGA, titular de la cédula de identidad número 5.495.074, asistido por la abogada Maria Elena Silvera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.796, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores
PARTE
DEMANDADA:
SERENOS YARA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Aníbal Colmenarez, Emilia Quintero y Maria Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.919, 63.994 y 62.260, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de noviembre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el 04 de mayo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales como oficial de seguridad (vigilante) para la empresa demandada, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre rotativo de descanso a la semana, percibiendo un salario diario de Bs. 20.493,00;
Que el día 21 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente;
Que al no haber recibido el pago de los conceptos derivados la relación de trabajo y su terminación, acudió a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, instancia ante la cual se pautó un acto conciliatorio para el 09 de octubre de 2007 al que no compareció representación alguna de la parte demandada, por lo que interpone su demanda en sede judicial;
En su petitorio demandó la suma de Bs. 20.069.679,00, expresada en la escala monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda y que comprende los siguientes conceptos:
Bs. 5.475.249,89 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 4.337.764,10 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y bono complementario por contratación colectiva, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo;
Bs. 597.712,48 por concepto de utilidades correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero al 21 de junio de 2007;
Bs. 3.791.205,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 1.516.482,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 4.337.764,10 por concepto de indemnización por retardo en el pago, conforme a lo establecido en la cláusula 68 de la convención colectiva;
Incluyó, en su reclamación, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, así como solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “94” al “101” del expediente, la representación de la demandada:
Convino en que la relación de trabajo con el actor se inició en fecha 04 de mayo de 2000 y concluyó en fecha 21 de junio de 2007;
Negó que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado. En función de ello alegó:
Que la accionada era subcontratista del CONSORCIO POYRY VEPICA, a su vez contratado por METRO DE VALENCIA, C.A. para la prestación del servicio de vigilancia, siendo esta última la beneficiaria del servicio de vigilancia brindado por la accionada a través de sus trabajadores;
Que en fecha 21 de junio de 2007, en forma intempestiva, el CONSORCIO POYRY VEPICA dio por finalizado el contrato de servicio celebrado con la accionada por haber concluido, a su vez, la contratación que concertó aquella con el METRO VALENCIA, C.A., por lo que no es imputable a la accionada la terminación del vínculo jurídico que le vinculó con el demandante, pues ello obedeció a una causa ajena a la voluntad de las parte;
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, rechazó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Refirió que el actor continuó prestando sus servicios personales, pero esta vez en forma directa para la contratante beneficiaria, METRO VALENCIA, C.A., por lo que no puede hacer ver que fue despedido injustamente pues se materializó la continuidad de la relación de trabajo, aunque no al servicio de la accionada;
Rechazó que la accionada se haya negado a pagar al actor sus prestaciones sociales, derechos y beneficios que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, pero que el trabajador ha insistido en derechos, indemnizaciones y beneficios que no le corresponden ante un supuesto despido injustificado que argumenta, lo que ha impedido que la accionada pueda liquidar las cantidades que, en definitiva, le corresponden;
Convino en los salarios normales e integrales alegados por el actor en el escrito libelar;
En relación con la prestación de antigüedad reclamada, convino en el tiempo de servicio alegado por el demandante pero alegó se produjeron inasistencias a sus labores y situaciones de suspensión de la relación de trabajo que deben considerarse para efectuar las correcciones pertinentes;
Negó que deba pagarse al actor la cantidad de Bs. 4.337.764,10 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, pues no corresponden al actor los salarios que reclama en errada aplicación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo;
Rechazó que se adeude al actor la fracción de un (1) mes por vacaciones fraccionadas como por bono vacacional fraccionado, ya que el demandante no tomó en cuenta, a los efectos de tal reclamación, los lapsos de suspensión de la relación de trabajo;
Convino en la reclamación deducida por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre de 2007, pues –según alega- la misma es producto de los cálculos efectivamente realizados en base a los días que establece la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo y concuerda con la costumbre de la accionada que toma como base el último salario devengado en función de los meses completos efectivamente trabajados;
Rechazó que corresponda al actor la indemnización prevista en la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto existe un error de aplicación por errada interpretación del contenido de la referida cláusula.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable y comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que se aplica de oficio para la resolución de las causas, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Presunciones e indicios:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no se indicó cual o cuales presunciones o indicios deben considerarse para la resolución de la causa.
Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:
Que, a criterio de quien decide, no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “36” al “43”, recibos de pago que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que el demandante devengó las siguientes percepciones salariales:
Periodo Salario devengado (Bs.)
Mié, 01 de Nov de 2000 al Mié, 15 de Nov de 2000 83.880,00
Jue, 15 de Jun de 2000 al Vie, 30 de Jun de 2000 86.040,00
Jue, 16 de Ago de 2001 al Vie, 31 de Ago de 2001 101.266,00
Sáb, 01 de Sep de 2001 al Sáb, 15 de Sep de 2001 94.787,00
Mié, 01 de May de 2002 al Mié, 15 de May de 2002 20.557,00
Dom, 01 de Dic de 2002 al Dom, 15 de Dic de 2002 110.880,00
Sáb, 16 de Feb de 2002 al Vie, 28 de Feb de 2003 100.065,00
Mié, 16 de Jul de 2003 al Jue, 31 de Jul de 2003 145.068,00
Mar, 01 de Jun de 2004 al Mar, 15 de Jun de 2004 153.690,00
Dom, 01 de Ago de 2004 al Dom, 15 de Ago de 2004 189.760,00
Sáb, 16 de Jul de 2005 al Dom, 31 de Jul de 2005 228.115,00
Sáb, 01 de Oct de 2005 al Sáb, 15 de Oct de 2005 246.270,00
Jue, 16 de Nov de 2006 al Jue, 30 de Nov de 2006 331.230,00
Jue, 01 de Feb de 2007 al Jue, 15 de Feb de 2007 327.350,00
Vie, 01 de Jun de 2007 al Vie, 15 de Jun de 2007 390.821,00
Sáb, 01 de Jul de 2006 al Sáb, 15 de Jul de 2006 328.550,00
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “44” y “45” la parte demandada promovió:
Documentales:
Al folio “46”, comunicación de fecha 21 de junio de 2007 y dirigida por la accionada al actor, la cual se reputa recibida por éste en virtud de que no presentó objeciones al respecto.
De su contenido se aprecia que la accionada informa al actor que el CONSORCIO POYRY VEPICA decidió, en fecha 21 de junio de 2007, dar por finalizado el contrato de servicio de vigilancia por haber culminado, a su vez, el contrato con el METRO DE VALENCIA, C.A., razón por la cual refirió verse en la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo. De igual, la accionada comunicó al actor que se iniciarían los trámites administrativos para la liquidación definitiva y pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
A los folios “47” y “48”, actuaciones de fechas 11 y 27 de septiembre de 2007, sustanciadas en el expediente 080-07-03-02387 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con motivo de la reclamación formulada por el actor para el pago de prestaciones sociales, a las cuales se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron objetado por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que tanto el demandante como la representación de la accionada comparecieron ante la referida instancia administrativa a los fines de ventilar lo relativo al pago de prestaciones sociales reclamado por el actor, sin que se evidencie que hayan alcanzado algún acuerdo al respecto.
A los folios “49” al “65”, constancias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los que se les otorga eficacia probatoria por cuanto no fueron objetados en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Tales documentales dan cuenta que el actor asistió a consulta médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las siguientes fechas: 30 de marzo y 03 de diciembre de 2001; 26 de abril, 04 y 05 de diciembre de 2002; 19 de marzo de 2003; 11 y 28 de mayo, 28 de junio, 15, 19 y 28 de noviembre de 2004; 18 de mayo, 13 de octubre, 13 de diciembre de 2005, 28 de marzo, 17 de abril de 2006.
A los folios “66” al “69”, comunicaciones dirigidas por la accionada al actor y que se reputan recibidas por éste en virtud de que no presentó objeciones al respecto.
De su contenido se aprecia que la accionada informa al actor que ha tomado nota de las faltas en que incurrió en fechas 15 de septiembre, 11 de noviembre y 25 de diciembre de 2003, así como el 1º de de enero de 2004, las cuales serían consideradas para su record personal y futuras referencias laborales.
A los folios “70” y “71”, documentales que no aparecen suscritas por el demandante y su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre los mismos ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
A los folios “72” al “76”, documentales que dan cuenta de la liquidación efectuada por la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia conforme a los datos suministrados por el actor, respecto de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, así como por vacaciones, bono vacacional y utilidades. No obstante, a los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio dado su carácter referencial.
A los folios “77” al “92”, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores Unificados del estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Informes:
Para ser solicitados a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, a los fines de que se indicara:
“…Fechas de las actas de difirimiento que rielan a los autos en el referido expediente y fecha en que se efectuó la reclamación del ciudadano Jesús Osorio…”
En relación con tal medio de prueba, su resultado no constaba a los autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que la parte promovente no impulsó su evacuación en los términos indicados en el auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual se proveyó sobre su admisión.
No obstante, conviene advertir que los términos en que se produjo su promoción, no acreditarían a los autos elementos de juicio para la resolución del mérito de la causa, toda vez que para tales fines no interesan las fechas de las actas de diferimiento de los actos celebrados ante la referida dependencia administrativa con motivo de la reclamación para el pago de las prestaciones sociales interpuesta por el demandante contra la accionada, razón por la cual se accedió a la audiencia de juicio con prescindencia de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de tales informes.
V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que:
El demandante prestó sus servicios para la accionada en calidad de vigilante, desde el 04 de mayo de 2000 hasta el 21 de junio de 2007, devengando los salarios alegados por el actor en su libelo de la demanda, toda vez que ello fue expresamente convenido por la demandada y no aparece desvirtuado por prueba alguna;
El actor fue despedido injustificadamente en fecha 21 de junio de 2007, en virtud de que la accionada no logró demostrar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes.
En efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de acreditar en la causa, aún cuando le concernía, que la terminación de su relación mercantil con CONSORCIO POYRY VEPICA haya sido la causa eficiente de la finalización de la relación laboral que le vinculó con el actor, toda vez que no demostró que la ruptura de la relación de trabajo haya sido autorizada por la administración del trabajo en atención a las dificultades económicas y financieras que habría aparejado a la accionada la finalización de su nexo mercantil con CONSORCIO POYRY VEPICA. Así se decide.
No se produjo suspensión alguna de la relación de trabajo sostenida entre las partes, habida cuenta que las constancias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursan a los folios “49” al “65”, evidencian la asistencia del demandante a evaluaciones médicas, pero no demuestran que se le haya ordenado reposo médico que lo haya inhabilitado para la prestación del servicio en los términos previstos en los literales a) y b) del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que las faltas del demandante a sus labores que fueron apercibidas mediante las documentales que cursan a los folios “66” al “69”, tampoco encuadran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo,
El actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia a los fines de interponer formal reclamación contra la accionada para obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, con motivo de lo cual las partes celebraron reuniones para tratar el tema sin que hayan alcanzado un acuerdo al respecto;
No se demostró que la accionada se hubiere liberado de las obligaciones que le impone la relación de trabajo que sostuvo con el actor y su terminación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional por años de servicios prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 5.454.187,64, equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F.5.454,19), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculada a razón de 452 salarios calculados sobre la base del integral convenido por las partes, tal como se indica a continuación:
PERÍODO SALARIO INTEGRAL SALARIOS CAUSADOS POR PERIODO TOTAL
04/05/2000 al 04/06/2000 5.826,67 0 0,00
04/06/2000 al 04/07/2000 5.826,67 0 0,00
04/07/2000 al 04/08/2000 5.826,67 0 0,00
04/08/2000 al 04/09/2000 5.826,67 5 29.133,33
04/09/2000 al 04/10/2000 5.826,67 5 29.133,33
04/10/2000 al 04/11/2000 5.826,67 5 29.133,33
04/11/2000 al 04/12/2000 5.826,67 5 29.133,33
04/12/2000 al 04/01/2001 5.826,67 5 29.133,33
04/01/2001 al 04/02/2001 5.826,67 5 29.133,33
04/02/2001 al 04/03/2001 5.826,67 5 29.133,33
04/03/2001 al 04/04/2001 5.826,67 5 29.133,33
04/04/2001 al 04/05/2001 5.826,67 5 29.133,33
04/05/2001 al 04/06/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/06/2001 al 04/07/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/07/2001 al 04/08/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/08/2001 al 04/09/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/09/2001 al 04/10/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/10/2001 al 04/11/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/11/2001 al 04/12/2001 6.424,00 5 32.120,00
04/12/2001 al 04/01/2002 6.424,00 5 32.120,00
04/01/2002 al 04/02/2002 6.424,00 5 32.120,00
04/02/2002 al 04/03/2002 6.424,00 5 32.120,00
04/03/2002 al 04/04/2002 6.424,00 5 32.120,00
04/04/2002 al 04/05/2002 6.424,00 7 44.968,00
04/05/2002 al 04/06/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/06/2002 al 04/07/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/07/2002 al 04/08/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/08/2002 al 04/09/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/09/2002 al 04/10/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/10/2002 al 04/11/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/11/2002 al 04/12/2002 7.726,40 5 38.632,00
04/12/2002 al 04/01/2003 7.726,40 5 38.632,00
04/01/2003 al 04/02/2003 7.726,40 5 38.632,00
04/02/2003 al 04/03/2003 7.726,40 5 38.632,00
04/03/2003 al 04/04/2003 7.726,40 5 38.632,00
04/04/2003 al 04/05/2003 7.726,40 9 69.537,60
04/05/2003 al 04/06/2003 7.744,00 5 38.720,00
04/06/2003 al 04/07/2003 7.744,00 5 38.720,00
04/07/2003 al 04/08/2003 8.518,40 5 42.592,00
04/08/2003 al 04/09/2003 8.518,40 5 42.592,00
04/09/2003 al 04/10/2003 8.518,40 5 42.592,00
04/10/2003 al 04/11/2003 10.067,20 5 50.336,00
04/11/2003 al 04/12/2003 10.067,20 5 50.336,00
04/12/2003 al 04/01/2004 10.067,20 5 50.336,00
04/01/2004 al 04/02/2004 10.067,20 5 50.336,00
04/02/2004 al 04/03/2004 10.067,20 5 50.336,00
04/03/2004 al 04/04/2004 10.067,20 5 50.336,00
04/04/2004 al 04/05/2004 10.067,20 11 110.739,20
04/05/2004 al 04/06/2004 12.230,65 5 61.153,23
04/06/2004 al 04/07/2004 12.230,65 5 61.153,23
04/07/2004 al 04/08/2004 12.230,65 5 61.153,23
04/08/2004 al 04/09/2004 13.117,06 5 65.585,28
04/09/2004 al 04/10/2004 13.117,06 5 65.585,28
04/10/2004 al 04/11/2004 13.117,06 5 65.585,28
04/11/2004 al 04/12/2004 13.117,06 5 65.585,28
04/12/2004 al 04/01/2005 13.117,06 5 65.585,28
04/01/2005 al 04/02/2005 13.117,06 5 65.585,28
04/02/2005 al 04/03/2005 13.117,06 5 65.585,28
04/03/2005 al 04/04/2005 13.117,06 5 65.585,28
04/04/2005 al 04/05/2005 13.117,06 13 170.521,72
04/05/2005 al 04/06/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/06/2005 al 04/07/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/07/2005 al 04/08/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/08/2005 al 04/09/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/09/2005 al 04/10/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/10/2005 al 04/11/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/11/2005 al 04/12/2005 16.575,00 5 82.875,00
04/12/2005 al 04/01/2006 16.575,00 5 82.875,00
04/01/2006 al 04/02/2006 16.575,00 5 82.875,00
04/02/2006 al 04/03/2006 19.061,25 5 95.306,25
04/03/2006 al 04/04/2006 19.061,25 5 95.306,25
04/04/2006 al 04/05/2006 19.061,25 15 285.918,75
04/05/2006 al 04/06/2006 19.104,38 5 95.521,88
04/06/2006 al 04/07/2006 19.104,38 5 95.521,88
04/07/2006 al 04/08/2006 19.104,38 5 95.521,88
04/08/2006 al 04/09/2006 19.104,38 5 95.521,88
04/09/2006 al 04/10/2006 21.014,81 5 105.074,06
04/10/2006 al 04/11/2006 21.014,81 5 105.074,06
04/11/2006 al 04/12/2006 21.014,81 5 105.074,06
04/12/2006 al 04/01/2007 21.014,81 5 105.074,06
04/01/2007 al 04/02/2007 21.014,81 5 105.074,06
04/02/2007 al 04/03/2007 21.014,81 5 105.074,06
04/03/2007 al 04/04/2007 21.014,81 5 105.074,06
04/04/2007 al 04/05/2007 21.014,81 17 357.251,81
04/05/2007 al 04/06/2007 21.062,25 5 105.311,25
Totales 452 5454187,64
Segundo: Por concepto de vacaciones, bono vacacional y post-vacacional, conforme a las previsiones de la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 3.605.060,25, equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F.3.605,06), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y representa ciento setenta y seis (176) salarios calculados a razón de Bs. 20.493,00 (esto es, el salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo), tal y como se indica en la siguiente tabla:
PERIODO DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES BONO VACACIONAL BONO POST-VACACIONAL TOTAL DÍAS SALARIO BASE DE CÁLCULO BS. TOTAL
Del 04/05/2004
al 04/05/2005 19 26 11 56 20.493,00 1.147.608,00
Del 04/05/2005
al 04/05/2006 20 25 12 57 20.493,00 1.168.101,00
Del 04/05/2006
al 04/05/2007 21 24 13 58 20.493,00 1.188.594,00
Fracción causada por un (1) mes completo transcurrido entre el 04/05/2007 al 04/06/2007 1,83 1,91 1,16 4,9 20.493,00 100.757,25
61,83 76,91 37,16 175,9 81.972,00 3.605.060,25
Tercero: Por concepto de utilidades correspondiente al período 01/01/2007 al 21/06/2007 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs.597.780,81, equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F.597,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y representa 29,17 salarios calculados a razón de Bs. 20.493,00 (esto es, el salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo), tal y como se indica en la siguiente tabla:
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO BS. TOTAL CAUSADO
Fracción correspondiente a cinco (5) meses completos desde 01/01/2007 al 01/06/2007 29,17 20.493,00 597.780,81
Cuarto: Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado en fecha 21/Jun/2007, se causó la cantidad de Bs. 3.791.205,00, equivalente a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 21/200 (Bs.F.3.791,21), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 25.274,70 cada uno, esto es, el salario integral devengado para la época de terminación de la relación de trabajo, según lo convenido entre las partes. Así se decide.
Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado en fecha 21/Jun/2007, la cantidad Bs. 1.516.482,00, equivalente a MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. F. 1.516,49), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 25.274,70 cada uno, esto es, el salario integral devengado para la época de terminación de la relación de trabajo, según lo convenido entre las partes. Así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 5.495.074 contra la SERENOS YARA, C.A., ambas parte identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F.14.964,73), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que se insertó en el particular primero del capítulo VI del presente fallo, calculados hasta el 21 de junio de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que se insertó en el particular primero del capítulo VI del presente fallo y sobre los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 21 de junio de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capítulo VI del presente fallo, computada desde el 21 de junio de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (12 de diciembre de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la indemnización prevista en la cláusula 68 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, los salarios causados desde el 16 de julio de 2007 (inclusive) –vale decir, a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quedó efectivo y firme el despido recaído sobre el actor (21 de junio de 2007)- hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.20.493,00 diarios, toda vez que no quedó acreditado en autos que las partes hayan a recurrido a uno de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que dejare en suspenso los efectos del referido despido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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