REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000501


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ELIO OSWALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 4.395.222.


PARTE
DEMANDADA:

VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Roberto Antonio Hernández Bazan, William Díaz Guzmán y Carlos José Blanco Ynfante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270, 22.435 y 48.566, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS


I
Se inició la presente causa en fecha 12 de marzo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de noviembre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “17” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 08 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa demandada, con un horario de lunes a domingos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de vigilante y percibiendo un salario diario de Bs.692,66. De igual manera indicó que la referida relación de trabajo concluyó el 08 de octubre de 2007;
 Que no se le ha pagado lo correspondiente a la cesta ticket desde 16 de mayo de 2002 al 08 de octubre de 2007, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, instancia ante la cual no logró acuerdo alguno con la demandada, por lo que decidió continuar su reclamo por la vía judicial.
 Indicó las fechas en las que prestó sus servicios para la demandada y en las cuales basó su reclamación por el beneficio de alimentación que alcanza Bs.F.15.686,00.
 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “80” al “82” del expediente, la representación de la demandada:
 Denunció la ilegalidad de la reclamación deducida por el actor, toda vez que toma como valor de la unidad tributaria la cantidad de de Bs.F11,50, siendo que –según alega- ha debido ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo;
 Negó que a la cantidad reclamada por concepto de beneficio de alimentación se le deba aplicar la corrección monetaria, por cuanto ello no forma parte del salario y se paga por jornada efectivamente laborada;
 Negó que el demandante haya devengado un salario diario de Bs.692,66;
 Rechazó que al demandante se le adeuden los intereses sobre prestaciones sociales y, en función de ello, alegó que ya fueron pagados a la entera y cabal satisfacción del demandante;
 Negó que al actor se le adeude el beneficio de alimentación correspondiente a las fechas que indica haber laborado.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
 En cuanto al mérito favorable de autos, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Presunciones e indicios:
 Se les ha considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias:
 A criterio de este Juzgador no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.
Documentales y exhibición:
 A los folios “43” al “48”, copia fotostática de los recibos de pago de salario cuyos contenidos se reputan auténticos en virtud de que la parte demandada no cumplió la carga de exhibir sus originales en el marco de la audiencia de juicio, tal y como fue promovido por la parte demandante y admitido mediante auto de fecha 29 de julio de 2008.
Las referidas documentales dan cuenta de las percepciones salariales devengadas por el demandante en los periodos a los que se contrae cada recibo de pago, aportando elementos de juicio que no interesan para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.
 Al folio “49”, copia fotostática del carnet que acredita al actor como oficial de seguridad al servicio de la demandada. El referido instrumento no fue objetado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, versa sobre elementos de juicio no controvertidos en la presente causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos:
 En cuanto al mérito favorable de autos, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
 Al folio “57”, copia fotostática de la comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007 mediante la cual el actor notifica a la demandada que terminaría el 08 de octubre de 2007 el preaviso que le correspondía laborar. A los folios “58” al “60”, copia fotostática de comprobantes de emisión de cheque (voucher) y recibo de pago que dan cuenta que el actor recibió, en fecha 05 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.6.023.844,00 que representa lo causado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como por prestación de antigüedad y sus intereses, según lo liquidado por la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia conforme a los datos suministrados por el actor, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios “61” al “65”. Al folio “70”, copia fotostática de la comunicación de fecha 24 de enero de 2005 dirigida por le actor a la demandada a los fines de solicitar información en relación al beneficio de alimentación. A los folios “71” al “78”, copia fotostática de la sentencia del 09 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación deducida por el actor contra la demandada por el beneficio de alimentación, cuya admisibilidad quedó desestimada por encontrarse vigente –para la época- la relación de trabajo entre las partes. A los referidos instrumentos se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en el marco de la audiencia de juicio.
 A los folios “66” y “67”, documental a la que no se le confiere valor probatorio en tanto proviene de terceros que no son parte en la causa y no fue ratificada en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 A los folios “68” y “69”, copia fotostáticas de actuaciones adelantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Los referidos instrumentos no fueron objetados por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. No obstante, no contribuyen a formar criterio en relación con los aspectos controvertidos de la presente causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
La demanda de marras se circunscribe al beneficio de previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que la parte demandante refiere causado desde el 16 de mayo de 2002 al 08 de octubre de 2007 con motivo de la relación sostenida entre las partes.
Frente a tal reclamación, la demandada se ha excepcionado alegando no adeudar el beneficio en referencia y denunciando el error en la base de calculo utilizada para la liquidar la suma reclamada.
A los fines de decidir, se observa que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de su obligación de proveer una comida balanceada para cada jornada laborada por el actor, tal como lo ordena el artículo 2 del referido instrumento normativo.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de liquidar lo causado por el beneficio de alimentación, se considera que la demandada ha admitido que el actor desempeñó las jornadas indicadas en el escrito libelar y comprendidas en el horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., toda vez que ello no quedó controvertido en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar al accionante, en dinero en efectivo, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a las 1.446 fechas que se indican en la tabla que se insertará a continuación:

FECHAS TOTAL
May-02 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 14
Jun-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Jul-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Ago-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Sep-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Oct-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Nov-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Dic-02 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Ene-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Feb-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 23
Mar-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Abr-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 24
May-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Jun-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Jul-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Ago-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
Sep-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Oct-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 14
Nov-03 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Dic-03 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 14
Ene-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Feb-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
Mar-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Abr-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 18
May-04 01 02 03 04 05 06 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 19
Jun-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Jul-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 13
Ago-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Sep-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Oct-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Nov-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 12
Dic-04 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
Ene-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Feb-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 24
Mar-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Abr-05 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 13
May-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 20 21 19
Jun-05 01 02 03 04 05 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 18
Jul-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 13
Ago-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Sep-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Oct-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Nov-05 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Dic-05 0
Ene-06 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 14
Feb-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 24
Mar-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Abr-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
May-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 11
Jun-06 16 17 18 19 20 21 22 23 8
Jul-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Ago-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 26
Sep-06 0
Oct-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Nov-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 13
Dic-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Ene-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Feb-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 24
Mar-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Abr-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
May-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Jun-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
Jul-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 9
Ago-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 25
Sep-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Oct-07 01 02 03 04 05 06 07 08 8
1446
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1.446 jornadas de trabajo que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Adicionalmente y en aplicación de lo previsto en los artículos 3 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada a pagar al accionante, en dinero en efectivo, el beneficio contemplado por los referidos instrumentos normativos pero, esta vez, en proporción al número de horas laboradas por el actor en exceso a los límites previstos por el artículo 90 constitucional en las jornadas trabajadas desde la entrada en vigencia del referido instrumento reglamentario (28 de abril de 2006) al 08 de octubre de 2007, vale decir, las 358 fechas que se indican en la tabla que se insertará a continuación:

FECHAS TOTAL
May-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 11
Jun-06 16 17 18 19 20 21 22 23 8
Jul-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Ago-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 26
Sep-06 0
Oct-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Nov-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 13
Dic-06 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Ene-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Feb-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 24
Mar-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
Abr-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 26
May-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 27
Jun-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 25
Jul-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 9
Ago-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 25
Sep-07 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 25
Oct-07 01 02 03 04 05 06 07 08 8
358
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante en aplicación de lo previsto en los artículos 3 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que la prorrata del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que debe pagar la accionada al demandante equivale al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de aplicar el cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo a cada una de las 358 jornadas de trabajo transcurridas desde el 28 de abril de 2006 al 08 de octubre de 2007 (ambas fechas inclusive) cuya extensión excedía, en cuatro (04) horas, los límites previstos por el artículo 90 constitucional.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES ANTIGÜEDAD
De igual modo, la parte demandante reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad.
No obstante, los instrumentos que cursan a los “58” al “60” permiten advertir que el actor recibió, en fecha 05 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.6.023.844,00 que comprende lo causado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como por prestación de antigüedad y sus intereses, según lo liquidado por la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia atendiendo a los datos suministrados por el actor, según se desprende de las actuaciones que rielan a los folios “61” al “65”.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no produjo elemento de juicio alguno que permita advertir en qué radica lo reclamado por conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, resulta forzoso declarar improcedente ese petitorio. Así se decide.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO OSWALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.395.222 contra VIGILANCIA SEGURIDAD ORGANIZADA VISOR, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, atendiendo a lo ordenado en el capítulo V del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza