REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 26 de Noviembre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-002049
Parte Actora: JUAN RAMÓN CHÁVEZ
Apoderado(s) Actor(es): JOSE MANUEL MORONTA SILVA
Parte Demandada: CERÁMICA CARABOBO, C. A
Apoderado(s) Demandado(s): JOSSEY ARELLANO
Motivo: JUBILACIÓN
ACTA
Hoy, VEINTISEIS (26) de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JUAN RAMÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.340.696, asistido por el abogado JOSE MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.309; por la parte demandada EMPRESA CERÁMICA CARABOBO, C. A; se hizo presente la abogada JOSSEY ARELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.816; quien previa confrontación con su original produjo copia simple de instrumento poder. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cuál es del siguiente tenor:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 06/1976, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como SUPERVISRO, hasta el mes de Septiembre de 2000.
- Que le fue concedida el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No.19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento
- Que en la actualidad cobra (Bsf.200,oo) mensuales, por concepto jubilación.
- Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Diciembre de 1.999, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, que suma la cantidad de (Bsf. 14.593, 08).
- Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del año 2000.
- Reclama intereses moratorios, costas y costo.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No.19 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual cobra mensualmente de acuerdo los parámetros establecidos en dicha convención.
- Reconoce que en la actualidad devenga (Bsf.200,oo) mensuales, por concepto jubilación.
- Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde la fecha en que inicio a generar dicho beneficio, hasta Agosto del año 2005.
- Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bsf. 14.593, 08).
- Que solo es procedente homologar la jubilación al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del mes de Noviembre de 2008, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
- PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No.19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el Mes de Septiembre del Año 2005 hasta Octubre 2008, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf.13.773,08), el cual será cancelado en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
- 1) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf.3.443,27), el 11 DE DICIEMBRE DE 2008.
- 2) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf.3.443,27), el 15 DE ENERO DE 2009.
- 3) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf.3.443,27), el 13 DE FEBRERO DE 2009.
- 4) TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf.3.443,27), el 09 DE MARZO DE 2009.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30am, en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de recepción de Documento de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación.
- SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de Noviembre de 2008 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No.19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora JOSÉ HUMBERTO SANDOVAL titular de la Cédula de Identidad Nros.1.540.789, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la
presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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