REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000332
PARTE ACTORA: YOEL FERNANDO QUEVEDO PACHECO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MINERVA ADA CAMBERO.
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA Y SERVICIOS ALBAN CABRERA, C.A.
REPRESETANTE LEGAL: JOSE LEANDRO CABRERA
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS GIL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 05 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 02:00 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano YOEL FERNANDO QUEVEDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.751.824, representado para este acto por su apoderada judicial Abogada MINERVA ADA CAMBERO., inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 86.666, y por la parte demandada LOGISTICA Y SERVICIOS ALBAN CABRERA, C.A., comparece su representante legal ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.897.593, según Registros Mercantil que presenta para su vista y devolución dejando copias simples en su lugar, previa confrontación con su original, asistido por el Abogado: TOMAS GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.001. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 15/05/2007, comenzó a prestar servicios para “LAS DEMANDADAS” LOGISTICA Y SERVICIOS ALBAN CABRERA, C.A.,
- Que en fecha 05/11/2007, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando.

- Que devengaba un salario integral de Bs. 66,66 Bs. diarios

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Días de descanso e Intereses sobre la antigüedad.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.904,51)

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos de la parte actora en el sentido a que el mismo no laboraba para la empresa LOGISTICA Y SERVICIOS ALBAN CABRERA, C.A.

- Que el trabajador prestaba sus servicios personalmente al ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA GONZALEZ, quien es su patrón

- Que el salario que indica el demandante no es el realmente devengado.

- Que el trabajador nunca fue despedido.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 9.705,04



III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y en este acto el ciudadano JOSE LEANDRO CABRERA, antes identificado, asume la responsabilidad de pago del demandante y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra JOSE LEANDRO CABRERA la suma de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), que abarcan los conceptos de Prestaciones Sociales, así como cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo solicitado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Días de descanso, Intereses sobre la antigüedad, fueron reclamados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), serán cancelados en este acto mediante cheque N° 47000478, girado contra la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento de fecha 05/12/2008, a nombre del ex trabajador JOEL QUEVEDO

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA









LA SECRETARIA

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS