REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, CINCO de noviembre de dos mil Ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-0000073
PARTE ACTORA: GREY ALEXANDER DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JHONGE
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FUTURO 3215 R.L,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA AGREDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos: Abogado CARLOS JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GREY ALEXANDER DIAZ titular de la cédula de identidad No. 14.971.937, presente en este acto, según poder que riela a los autos folio (18), por una parte, y por la otra el representante estatutario de la Empresa demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FUTURO 3215 R.L, ciudadano JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad n° 10.251.002, quien acredita facultades suficientes, y que a su vez se encuentra asistido por la abogado, HILDA AGREDA, inscrita en el inpreabogados n° 78.877, ”, mediante el cual hace formal entrega de, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo al ciudadano abogado; CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el inpreabogados n°22.525 en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREY ALEXANDER DIAZ TERAN, ya identificado, se evidencia que el apoderado la parte actora recibió comprobante cheque Nº 01320347 emitido a favor, del abogado CARLOS JHONGE contra el Banco Caribe agencia Puerto Cabello, y emitido en fecha 22 de octubre de 2008, En consecuencia este Tribunal vista la transacción suscrita entre los apoderados judiciales de las partes, y por cuento la misma no es contraria a derecho y no viola precepto legal alguno, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción en los términos acordados por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia da por terminado el presente asunto y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su pertinente custodia. Asimismo en virtud del acuerdo entre las partes se deja sin efecto la designación del experto, ciudadana KAREN RIOS, por cuanto la misma resulta inoficiosa. Notifíquese a la mencionada experto contable a los fines de que se abstenga de realizar la experticia encomendada por auto de fecha 20 de octubre de 2008.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS