REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-0000159
PARTE ACTORA: GLORIA DEL CARMEN MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BRIÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos: Abogado GUSTAVO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.660 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.499, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.124.384, presente en este acto, por una parte, y por la otra la Abogada MARIANA ALZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 14.127.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 97.936, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CINDU DE VENEZUELA S.A mediante la cual consignan escrito contentivo de TRANSACCIÒN JUDICIAL que riela a los folios 127 al 132 ambos inclusive. Ahora bien, a tal efecto en el presente escrito de transacción observo que la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, se acredita facultades para transigir, que se evidencia de instrumento poder, marcado “A”, mediante el cual hace formal entrega de, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) al ciudadano abogado; GUSTAVO ARTEAGA, ya identificado en autos, según comprobante cheque Nº 82128296 emitido a favor, de la ciudadana GLORIA MOLINA (demandante), contra el Banco Mercantil., agencia Puerto Cabello, y emitido en fecha 27 de octubre de 2008,.,. En consecuencia este Tribunal de remisión por distribución pública, vista la transacción suscrita entre los apoderados judiciales de las partes, en presencia del trabajador, y por cuento la misma no es contraria a derecho y no viola precepto legal alguno, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público, es por lo que este tribunal décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción en los términos acordados por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia da por terminado el presente asunto y Se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su pertinente custodia.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS