REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000362
PARTE ACTORA: RIVERO RIOS HECTOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MENDOZA YOLYS
PARTE DEMANDADA: DP WORLD BOULTO PUERTO CABELLO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN HERMOSILLA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Hoy, 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO EL día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma el ciudadano HECTOR ALEXANDER RIVERO RIOS, venezolano, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.071, parte demandante en la presente causa, Asistido para este acto por su la Abogada YOLYS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.006, y por la parte demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A representada por su Apoderado Judicial Abogado: IVAN HERMOSILLA Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.227. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, para darle el finiquito correspondiente al presente asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2008-000362 a través de los medios de auto composición procesal, en este caso vía de transacción, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 21/10/1999, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” e
- Que en fecha 16/10/2008, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando como técnico de mantenimiento

- Que devengaba un salario básico de Bs. 2.705,oo mensuales

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos de la parte actora y

- la empresa vista la solicitud de reenganche del trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara persistir en el despido y a su vez ofrece cancelarle en este mismo acto por los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo por el tiempo que los unió, ofreciéndole la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 81.693,oo) que comprende el pago que por Prestaciones sociales y otros conceptos se adeudan al trabajador.

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar, en todo momento, fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos en la audiencia preliminar celebradas, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y en virtud de la persistencia del patrono en el despido aceptando el pago de las indemnizaciones correspondientes establecidos en la ley, asi como el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del injusto despido, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 81.693,oo), que abarcan los conceptos de Prestaciones Sociales: Salarios caídos calculados desde el día 21 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, e indemnización por despido injustificado antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, así como cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo solicitado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS son procedentes.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

- La cantidad acordada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.155,oo) se cancelará en este mismo acto mediante cheque n° 06933356 de fecha 25 de noviembre de 2008 librado contra el banco provincial a favor del extrabajador Héctor Alexander Rivero Ríos, ya identificado
- 2) El resto, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES.(Bs. 78.538,00) han sido consignados por ante el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de esta misma circunscripción, según consta en asunto signado con la nomenclatura Nº GP21-S-2008-000038, según deposito en libreta de ahorros aperturada a nombre del trabajador N° 70086010060152892 y mediante cheque Nº 00648784, de fecha 24-10 -2008 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial las cuales se ordena oficiar en este acto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo, a los fines de la tramitación y entrega al trabajador de la libreta de ahorros a que se hace referencia;

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Líbrese oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo a los fines de que se sirva autorizar la entrega de libreta de ahorro Nº 70086010060152892, del Banco Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), al ciudadano HECTOR ALEXANDER RIVERO RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.071.

EL JUEZ

Abogado: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE





APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS