REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000213
PARTE ACTORA: RICHARD ADONAY RAMIREZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PALIMA TREJO LINSEHT
PARTE DEMANDADA: LEMONT ESTIBAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRY OVIEDO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Hoy, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO EL día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma el ciudadano RICHART ADONAY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.200, parte demandante en la presente causa, Asistido para este acto por su la Abogada PALIMA TREJO LINSEHT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.089, y por la parte demandada LEMONT ESTIBAS C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado: HENRY RAFAEL OVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.067. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, para darle el finiquito correspondiente al presente asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2008-000215, a través de los medios de auto composición procesal, en este caso vía de transacción, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 27/09/2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano RICHARD ADONAY RAMIREZ
- Que en fecha 05/06/2008, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando como operador de grúa.
- Que devengaba un salario básico de Bs. 2.600,oo mensuales
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos de la parte actora y
- la empresa vista la solicitud de reenganche del trabajador, declara persistir en el despido y a su vez ofrece cancelarle en este mismo acto por los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo por el tiempo que los unió, ofreciéndole la cantidad de DOCE NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIOMOS (Bs.12.913,82) que comprende el pago que por Prestaciones sociales y otros conceptos se adeudan al trabajador.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar, en todo momento, fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos en la audiencia preliminar celebradas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y en virtud de la persistencia del patrono en el despido aceptando el pago de las indemnizaciones correspondientes establecidos en la ley, asi como el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del injusto despido, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DOCE NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIOMOS (Bs.12.913,82), que abarcan los conceptos de Prestaciones Sociales: Salarios caídos hasta la presente fecha, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, e indemnización por despido injustificado antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, así como cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo solicitado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS son procedentes.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
- La cantidad acordada de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000,oo), se cancelará el día MIERCOES 03 de Diciembre de 2008, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (08:30: a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
- 2) El resto, es decir la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 6913,82) han sido consignados por ante el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de esta misma circunscripción, según consta en asunto signado con la nomenclatura Nº GP21-S-2008-000018, según deposito en libreta de ahorros aperturada a nombre del trabajador mediante cheque Nº 29126177, de fecha 02-07 2008 girado contra la entidad bancaria BANCO Mercantil Banco Universal, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 6.913,82); las cuales se ordena oficiar en este acto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo, a los fines de la tramitación y entrega al trabajador de la libreta de ahorros a que se hace referencia;
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Líbrese oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo a los fines de que se sirva autorizar la entrega de libreta de ahorro Nº 0007-0086-04-0060054944, del Banco Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), al ciudadano RICHARD ADONAY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.200.
EL JUEZ
Abogado EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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