REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 21 de NOVIEMBRE de 2008
198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2007-000260
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CEDEÑO
APODERADO DE LA ACTORA: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LOAIZA LESBIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 21 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 2:00 P.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.784, representado para este acto por su apoderada judicial Abogada, ESTILITA RUIZ, inscrita en el, Inpreabogados números 95.538 según poder que consta al folio (19), y por LA PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, comparece su representante estatutario ciudadano; ARIAS CEBALLOS FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.358.331, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.536,. Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2007, declarada la misma con lugar, , y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), pagadero, de la siguiente manera: un primer pago: en fecha del día de hoy por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y OCHO CUOTAS consecutivas, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, pagadero los veinte (20) días de cada mes, contados a partir de la fecha de hoy, dichos montos serán cancelados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito la cantidad acordada en este acto, abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
El pago concerniente a la licenciada, KAREN RIOS titular de la cedula de identidad Nº V-14.702.735, será cancelado por la demandada cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo), lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente. Cuyo cheque será consignado en fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la U.R.D.D.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Una vez constatado en el expediente el último pago se ordena el cierre del presente expediente y su remision al archivo judicial.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
|