REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 de noviembre de 2008
198º 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000316
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO JUAREZ MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE
PARTE DEMANDADA: VIACON DEL CENTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 20 de noviembre de 2008, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, por motivos de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano , JUAN ANTONIO JUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.537.513, representado por abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el inpreabogados N° 22.525, en contra de la empresa VIACON DEL CENTRO C.A, con ocasión a la admisión de hechos ocurrida debido a la incomparecencia de la demandada, a la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día 12 de noviembre de 2008,, constatándose dicha fecha tal incomparecencia, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a la demandada VIACON DEL CENTRO C.A, en por ello que, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara, la admisión de los hechos y no contradicha la demanda, quedando como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende se admite que el ciudadano, JUAN ANTONIO JUAREZ MARCANO,, YA IDENTIFICADO, ,comenzó a trabajar para demandada, VIACON DEL CENTRO C.A , en fecha 06 de septiembre de 2006, ostentando el cargo de vigilante, , hasta la fecha 17 de julio de 2008, fecha la cual aduce fue despedido sin justa causa del cargo por parte del ciudadano. MELHEN ELIAS HANNA, en su condición de vicepresidente de la empresa teniendo un tiempo de servicio de de un año (01) 08 meses10 días, devengando un ultimo salario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES BOLÍVARES diarios (Bs.65,oo), razones por las cuales este juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle a la demandada.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponden al trabajador por el tiempo de servicio (107 ) días, a razón del salario que aduce la parte actora, o sea (65,33) bolívares diarios, y en virtud de la admisión de los hechos los mismos se toman a los efectos del calculo correspondiente, Y por ende le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y IUN CENTIMOS ( Bs.6.990,31). Así se declara.
SEGUNDO: Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En razón de este reclamo, y por estar admitido los hechos, por la incomparecencia de la demandada, se admite que el actor fue objeto de un despido injustificado, en consecuencia la demandada deberá pagar por este concepto al actor , 60 días de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la ley in comento, por indemnización de despido, a razón del salario integral, devengado el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir (Bs.65,33), cuya indemnización arroja la cantidad a pagar; TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.919,8) , asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el literal “C” de la misma ley, a razón del salario integral, devengado el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir (Bs.65,33), cuya indemnización arroja la cantidad a pagar; DOSMIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2939,85), totalizando la cantidad de ambas indemnizaciones la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.6.859,65) así se declara
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas de Conformidad con lo establecido en el artículo 225 del la Ley Orgánica Del Trabajo, Corresponden al trabajador la cantidad de 10,66, a razón del salario de bolívares (Bs., 65,33) cuyo monto asciende por este concepto: SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 696,41). Así se declara.
CUARTO: Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223, del la Ley Orgánica Del Trabajo, Corresponden al trabajador la cantidad de 5.33, a razón del salario de bolívares (Bs., 65,33) cuyo monto asciende por este concepto: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 348.42). Así se declara.
QUINTO: Con ocasión al Reclamo por utilidades fraccionadas, en virtud del tiempo de servicio prestado en el ultimo año, es decir ocho meses, la fracción que por utilidades le corresponde al trabajador es de 10 días de salarios a razón de (Bs. 65,33) el cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 653,3). Así se declara.
Por todas estas razones se declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de: QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.199,67), más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en Costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada y firmada horas de despacho el día 20 de noviembre de 2008. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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