REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000252
SENTENCIA
En el día hábil de hoy 20 de noviembre de 2008, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, con ocasión a la admisión de hechos ocurrida debido a la incomparecencia de la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día 12 de noviembre de 2008,, constatándose dicha fecha tal incomparecencia, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, constatándose igualmente que dicho organismo según Gaceta Municipal N° 014-2002, del 23 de marzo de 2002, donde se crea a través de ordenanza sobre deporte y creación del Instituto Municipal del Deporte (IMDEMORA)EN su articulo 5 literal a, establece, que dicho ente no goza de los privilegios y prerrogativa que le otorga la ley al fisco Municipal por ser un sujeto directo de deberes y obligaciones, en por ello que, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara, la admisión de los hechos y no contradicha la demanda, quedando como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende se admite que el ciudadano, JOSE DE LAS MERCEDES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.970.021, ,comenzó a trabajar para demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de septiembre de 2006, ostentando el cargo de Presidente de dicho ente municipal, , hasta la fecha 09 de agosto de 2007, fecha la cual aduce fue removido del cargo por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, José Gregorio Frías, teniendo un tiempo de servicio de de Once meses (11) y 08 días, devengando un ultimo salario de ciento cuarenta y tres bolívares diarios (Bs.143,oo), monto que es corroborado por quien juzgas a través del acervo probatorio consignado por la actora, razones por las cuales este juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle a la demandada.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) cuarenta y cinco días (45) días, desglosado de la siguiente manera.
MES SALARIO
DIARIO ALICUTO DE BONIOFICACION DE FIN DE AÑO ALICUTO DE BONO VACACIONAL SALIO INTEGRAL DIAS A CANCELAR TOTAL
ANTIGUEDAD
SEP-06 0
OCT-06 0
NOV-06 0
DIC-06 95,33 30,45 15,89 141,66 5 708,03
ENE-07 119,66 38,22 19,94 177,82 5 889,1
FEB-07 119,66 38,22 19,94 177,82 5 889,1
MAR-07 119,66 38,22 19,94 177,82 5 889,1
ABRI-07 119,66 38,22 19,94 177,82 5 889,1
MAY-07 119,66 38,22 19,94 177,82 5 889,1
JUNIO-07 143,00 45,68 23,83 212,51 5
1.602,55
JUL-07 143,00 45,68 23,83 212,51 5 1.602,55
AGOS-07 143,00 45,68 45,68 212,51 5 1.602,55
45 8.341,18
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTALECIDO EN LA CLAUSULA N°16 de la convención colectiva, Corresponden al trabajador la cantidad de 13, 75 días, a razón del salario normal de bolívares (Bs143,00), cuyo monto asciende por este concepto: UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.966,25). Así se declara.
TERCERO: Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva, corresponden al trabajador, por los once (11) meses efectivo laborados, una fracción equivalente a 55 días a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir (Bs. 143,oo), cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.865,oo). Así se declara.
CUARTO Bono de fin de año, y no utilidades, como pretende llamar la actora, en virtud de que se trata de una institución que no persigue fines de lucro y por tanto debe aplicarse lo establecido en la cláusula 20, de la convención colectiva, en tal sentido, corresponden al trabajador la fracción por los once meses laborados, que equivalen a 110 días a razón de (Bs. 212,52), cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.377,2). Así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos totaliza la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.549,73), a cuyo monto debe restársele la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.734,41) por cuanto la misma actora aduce recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, debiendo pagar la DEMANDADA instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Juan José mora del Estado Carabobo. a la parte actora la cantidad de Treinta y Cinco mil Ochocientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (35.815,32), más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada y firmada horas de despacho el día 20 de noviembre de 2008
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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