REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2008-000430
Vista la presente demanda incoada por los ciudadanos; RUBEN COLMENAREZ, JUAN PIÑA, ELEUTERIO ISAQUIRRE, LUIS ENRIQUE GALINDEZ, MARIA TRINIDAD VALDERRAMA, JOSE BALBINO HERRERA, Y EVA MERCEDES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V8.512.107 V.-24.343.145, , V.-4.839.919 V.- 11.744.944 v.-8.139.309, V.- 5. 442.893, V.- 14.113.339 y V.- 7.500.561, representados por la abogado Miriam Guevara Martínez, inscrita en el inpreabogados N° 24.654, en contra de la empresa LAXMI C.A y el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo por motivos de cumplimiento de transacción, suscrita y homologada por ante la inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del año 2004, ahora bien , es importante señalar que bajo el nuevo procedimiento laboral venezolano el Juez del trabajo no debe hacer de la admisión de la demandada un acto simple de recepción sino que esta es una decisión, toda vez que nos encontramos obligados hacer una revisión exhaustiva in limini litis, a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, a objeto de salvaguardar posibles atentados contra el orden público, que en tal sentido afecte el debido proceso, garantías constitucionales, que vayan igual contra principios eficaces de las leyes procesales,. de manera tal que haciendo alusión al caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar que los accionantes pretenden la ejecución de una transacción que fue homologada e incumplida ante la Inspectoría del Trabajo, a tal asunto, cabe advertir, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan en consecuencia de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, es decir cuando la ejecución incumbe a la misma administración corresponde a ella tomar las medidas necesarias, como ocurre en el caso de autos, Siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, la falta de jurisdicción cuyo desideratum, es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca, de conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción puede originarse, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, como es el caso de marras, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita e cumplimiento de la transacción homologada en la Inspectora del trabajo. Por lo tanto considera este juzgado, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo que homologó el acta transaccional, ejecutar sus propios actos. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consúltese al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Código, remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha.
Líbrese Oficio PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El JUEZ
ABOGADO: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOGADO: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
|