REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000258


Se contrae el presente asunto, a demanda por motivos de enfermedad ocupacional, incoada el ciudadano; JOSE GREGORIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.249.308, representado por el abogado; ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el inpreabogados Nº 17.780, contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A MONACA, En este sentido, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 15 de octubre de 2008, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. .-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada En consecuencia, vista la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pasa a declara.


Los hechos
La parte accionante en su escrito aduce, libelar: que prestaba servicios para la parte demandada, desempeñando el cargo de obrero, ejecutando labores de electricista, mecánico, motocarguista, reparación de maquina pesada, cambiar los rodillos de maquinas que muelen el trigo, movilizar herramientas de considerable peso, y cuya actividad culmino pro renuncia el día 18 de mayo de 2007, siendo su ultimo salario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46, 55). En virtud de dicha actividad trajo como consecuencia manifiesta que venia padeciendo de patología crónica lumbar, que lo mantenía en reposo por largos periodos, y que esta lesión era reconocida por el servicio medico de la empresa, según instrumental que acompañó como pruebas junto al escrito libelar marcado E, ( FOLIO 12) la cual se desprende de allí tal reconocimiento de la enfermedad emitido en fecha 2 de febrero de 2007, sellado por el servicio medico de la empresa, asimismo consigna resultados de resonancia magnética, realizado por la Asociación para el diagnostico en medicina del hospital central de Maracay, de fecha 26 de enero de 2008, el cual se encuentra señalado letra a y riela al folio (08), también la parte actora consigna planillas 14-73, relativos a certificados de incapacidad a los efectos de los reposos que fueron recomendados, emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales marcados 01 al 1o respectivamente el cual este juzgado valora sólo para lo efectos de la existencia de la enfermedad o patología, pero no su etiología , cuyo diagnostico se lee de las actas, que el ciudadano padece de discopatía degenerativa a nivel L4 y L5 y L5-S1, peticionando en su escrito libelar las indemnizaciones establecidas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 15 salarios mínimos a razón de bolívares Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos ( cuyo reclamos asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.988,45) de cuyo reclamo se subsume de la responsabilidad objetiva, ahora bien de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de enfermedad ocupacional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, y están rubricadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad parcial y permanente, debe recibir el trabajador señalando en su artículo 573, o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, , sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Basta para que prospere la reclamación del trabajador, en estos casos, con que se demuestre que existe la enfermedad con ocasión al trabajo, lo que en el caso que se revisa resulta de la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la demandada. Condenándose el pago de la Indemnización por Incapacidad Parcial establecida en el articulo 573 de la Ley orgánica del trabajo.- no obstante, resulto probado en autos que el trabajador estaba cubierto por el Seguro Social, sobre lo cual la Sala de Casación Social se ha pronunciado en los siguientes términos: “…en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido una enfermedad ocupacional y este cubierto por el Seguro Social el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos….. en concordancia con 585 de la LEY Orgánica del Trabajo y Artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien debe pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”
2) LAS INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS Y 130 NUMERAL 4º DE LA LOPCYMAT,
En atención a las actas procesales este Juzgador, dada la admisión de hechos generadas por la incomparecencia de la parte y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera quien juzga, que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de las empresas accionadas en la producción del daño que se produjo en la humanidad del actor, y por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, por este concepto, que el actor reclama es decir la cantidad de. OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CIN CUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (84.954,75) por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, en relación al fondo de la causa, aprecia este Juzgador en cuanto a lo peticionado por el demandante en su escrito libelar no se evidencia y ello constituye la carga del actor, que el accidente de trabajo ocurrido fuera el resultado de la actitud negligente del patrono, y siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de Trabajo el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por cuanto no se evidencia que la empresa accionada, haya quedado incursa en algún hecho ilícito que, a su vez, haya sido generador del daño sufrido por el trabajador, el actor no demuestra ni en la narrativa, ni con los documentos consignados que el accidente de trabajo fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Juzgador que debe excluirse la responsabilidad patronal a la luz de dicha ley especial, por no comprobarse la existencia de la condición insegura no corregida por el patrono, en consecuencia, este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide.

Con respecto al reclamo por Daño Moral debe tomarse en cuenta que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, vista la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que puede prosperar en el presente caso una justa indemnización por daño moral, en consecuencia, este Tribunal conforme a la pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A., la cual este Juzgado acoge y hace suya; se observa que en el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Así las cosas, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto se debe considerar que en el caso de marras no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono. Con vista en las anteriores razones considera este juzgador una indemnización justa y equitativa por daño moral equivalente a, VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo). Esta cantidad deberá ser indexada, tomando como base el índice inflacionario acaecido en el país desde la notificación de la empresa demandada hasta su pago efectivo. Así se establece.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA, que por motivos de enfermedad ocupacional, ciudadano, JOSE GREGORIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.249.308 contra la empresa demandada. MOLINOS NACIONALES. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la presenta sentencia, Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo o sea desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto la oportunidad del pago
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS