REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUEZ DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO

Exp.GP21-L-2008-000394

Con vista a la demanda de REINSERCIÒN EN EL SEGURO SOCIAL, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.815.932, representado por su Apoderada Judicial Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.665, en contra de “EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión, al observar: Que el demandante no define con exactitud cual es el objeto de su pretensión contra la empresa demandada, ya que no se determina si el petitum es indemnizatorio, o si lo que define como reinserción en el seguro social es el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, lo que traerá como uno de sus efectos el que se inscriba nuevamente en el Seguro Social.
Por su parte la normativa del Seguro Social prevé la forma de permanecer asegurado en caso de quedar cesante la persona del asegurado y así se contempla en el articulo 6 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Seguro Social.
Artículo 6º. La asegurada o el asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.

La asegurada o el asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido a la empleadora o el empleador, de acuerdo con los beneficios que solicitare.

Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.

Con relación a las especiales circunstancias de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de inicia ese proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para esta Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES contra La Empresa “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” Ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.,

Abg. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ.



En esta misma fecha se publico la presente sentencia


La Secretaria