ASUNTO N°: GP21-S-2008-000030
PARTE ACTORA OFERIDA: EDGAR ANTONIO BORGES
ABOGADA ASISTENTE: YOZOAIRA RANGEL.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESAS NORTE SUR, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA OFERENTE: ESTILITA RUIZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 01:00 P. M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE OFERIDA el ciudadano EDGAR ANTONIO BORGES, titular de la cédula de identidad Número V-7.173.306, asistido para este acto por la Abogada YOZOAIRA RANGEL, Inpreabogado 116.238, y por LA OFERENTE, comparece la Abogada ESTILITA RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa EMPRESAS NORTE SUR, C.A.,, según instrumento poder que corre agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento y evitar cualquier demanda futura por diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: 1ª) EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar como diferencia de sus prestaciones sociales consignadas la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.234,61) y en este mismo acto paga la suma antes indicada mediante cheque Nº 32518314, girado contra la entidad mercantil Banesco Banco Universal, de fecha 22/10/08, a nombre del ex trabajador y por la suma mencionada. 2ª) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, como diferencia de sus prestaciones sociales (consignadas en el presente asunto), por CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.234,61) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional; 3º) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente procedimiento, en consecuencia nada queda a deberse a El Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y su diferencia, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN



EL OFERIDO Y SU ABOGADA.



ABOGADA DE LA EMPRESA OFERENTE




LA SECRETARIA


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ