REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 4 de noviembre de 2008
197º Y 148º
ASUNTO: GP21-L-2008-000103
PARTE ACTORA: DONIS DUGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.355.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Enrique Pedroza y Omaira Castillo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.143.768 y 10.248.531, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.780 y 74.732, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.557.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000149.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 4 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijada para continuar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano DONIS DUGAR, titular de la cédula de identidad N° 10.531.355, asistido para este acto por los abogados en libre ejercicio, ENRIQUE PEDROZA y OMAIRA CASTILLO, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números 1.143.768 y 10.248.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 17.780 y 74.732, parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, con domicilio en la ciudad de Valencia por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento al Juez de sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante el Juez que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo sobre la diferencia en el pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, y, en este sentido las partes exponen a continuación: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, desde el 15/05/1997 hasta el 16/04/2007, ocupando un último cargo de Jefe de Turno y Encargado de Almacen; que devengó un último salario básico diario de Bs. 20,73 y un promedio de los últimos tres (3) meses laborados de Bs. 99,28 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así mismo mencionó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a renuncia. De igual manera en su escrito libelar, la parte actora alegó que a partir del año 2004, laboró horas extraordinarias de lunes a sábados desde las 4:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, las cuales eran pagadas regularmente por el patrono, no obstante, cuando laboraba en horas extraordinarias por extensión de la jornada de trabajo, me correspondía comenzar las labores al día siguiente a las 9:00 a.m. (tal como lo establece la Convención Colectiva) y no a las 7:30 a.m., ésta última la establecida como inicio de la jornada diaria laboral, sin embargo llegaba a las 7:30 a.m., con lo cual laboraba una hora y media extraordinaria diurna que no le fue pagada nunca aún y cuando la reclamó insistentemente; alegó que la empresa le adeudaba la incidencia del bono vacacional en el cálculo de la prestación de antigüedad, por lo cual reclamó la diferencia de los intereses causados por la prestación de antigüedad, la diferencia en el cálculo de los días adicionales de la prestación de antigüedad y del parágrafo tercero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, alegó diferencia en el cálculo del concepto denominado “Cláusula 57 “Bonificación por Renuncia”” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la cláusula 57 de la Convención Colectiva se refiere a una bonificación que la empresa paga equivalente a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, demandó diferencia en el cálculo y pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como del pago fraccionado de las utilidades. Por su parte, la apoderada de Molinos Nacionales C.A. (Monaca), demandada de autos, rechazó, negó y contradijo que existiera diferencia alguna en el pago de los conceptos prestaciones y de la bonificación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Dugar en Monaca, por lo tanto, mal puede alegarse que la incidencia de la alícuota de bono vacacional no fue aportada a su prestación de antigüedad, generando con ello diferencia en el cálculo de los intereses de la mencionada prestación de antigüedad, en el cálculo de los días adicionales de la prestación de antigüedad o del parágrafo tercero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prestación de antigüedad, todo lo cual fue rechazado y negado contundentemente por la apoderada de la accionada. Así mismo, la apoderada de la accionada negó, rechazó y contradijo que se le deba monto alguno por diferencia en el cálculo y pagp de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como tampoco existe la supuesta diferencia en el cálculo y pago de las utilidades fraccionadas. De igual manera la apoderada de la accionada rechazó, negó y contradijo que la Convención Colectiva de Monaca tenga en su contenido clausular, el supuesto y por demás falso permiso de asistir una hora y media posterior a la fijada para el inicio de la jornada laboral de cualquier trabajador cuando se presente extensión de la jornada ordinaria del día anterior (es decir, trabajo en horas extraordinarias), por lo tanto, el alegato del actor es rechazado y negado por ser infundado e improcedente, por lo tanto, mal puede demandar el pago de una hora y media extraordinaria desde el año 2004, así como la incidencia de la misma en el cálculo de sus conceptos prestacionales, con lo cual, la apoderada de la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y de los conceptos demandados por el actor, por ser estos infundados e improcedentes”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada Molinos Nacionales C.A., (Monaca) MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al actor, asistido para este acto por el abogado ENRIQUE PEDROZA, también identificado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad a los fines de precaver un eventual juicio de impredecible duración. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. F 10.000,00 que me hace la apoderada de la demandada Molinos Nacionales C.A. en cheque N° 00327048, emitido en fecha 28 de octubre de 2008, girado contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a la orden de Dugar Donis a mi total y entera satisfacción. Asimismo, reconozco que nada mas me queda a deber Molinos Nacionales, C.A. por los conceptos demandados en la presente causa” Las partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto prestacional derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como la entrega de los escritos de pruebas y su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada ANYOHELI BERMUDEZ
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