ASUNTO N°: GP21-L-2007-000262
PARTE ACTORA: YAMILI DEL VALLE RIVAS ROMERO
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR TROMP PETIT.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: JANNET ACOSTA SANCHEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 01:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana YAMILI DEL VALLE RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-11.751.024, representada por el Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.445, según poder apud acta que riela al folio 35 del expediente, y por la empresa demandada AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada JANNET ACOSTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.499, según instrumento poder que corre inserto al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
“ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 09/03/2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” la ciudadana YAMILI RIVAS ROMERO

- Que en fecha 09/12/2007, la ciudadana antes mencionada, fue despedida injustificadamente del cargo que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario básico de Bs. 21,75. diarios y que el mismo se incrementaba por los conceptos de la cuota de utilidades, bono vacacional y horas extras

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y por los conceptos antes mencionados y el salario devengado (con inclusión de las horas extras) se le adeuda la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.063,45) por diferencia de prestaciones sociales


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que la trabajadora haya laborado en los días de descanso.

- Que sus prestaciones sociales fueron canceladas oportunamente.

- Que la trabajadora adeuda prestamos personales a la empresa


- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 15.063,45.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.235,52), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.235,52), se cancelan en este acto a la trabajadora YAMILI RIVAS, ya identificada, mediante dos (02) cheques identificados así:

a) Cheque N° 54066922, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, de fecha 27 de Octubre de 2008, a nombre de la ex trabajadora por la cantidad de Bs. 11.788,57, y

b) Cheque N° 00553271, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 19 de Julio de 2008, a nombre de la ex trabajadora por un monto de Bs. 1.446,95

Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO.




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ