ASUNTO N°: GP21-L-2008-000337
PARTE ACTORA: JULIO RAMIREZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA RODRIGUEZ y ANA LANZA.
PARTE DEMANDADA: “LEOMARIFER” C.A.
REPRESENTANE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ESTHER SANTANA
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 10:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-14.379.199, representado por las Abogadas GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ y ANA LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.276 y 79.114, según poder apud acta que riela al folio 31 del expediente, y por la parte demandada “LEOMARIFER C.A.”, representada por la Abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.055, según poder que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar para ser agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 05/09/2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano JULIO RAMIREZ

- Que en fecha 15/09/2008, el ciudadano antes mencionados renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario promedio mensual de Bs. 1.500,00. mensuales

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Cesta Ticket, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre la antigüedad y cobro de lo indebido.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.560,17).


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el le corresponda el beneficio de la Cesta Ticket.

- Que el trabajador adeuda a la empresa el preaviso omitido.

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 18.560,17.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y SU DIFERENCIA fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00), se cancelaran en este acto mediante cheque Nº 00056180, girado contra el Banco Provincial a nombre del trabajador.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN



EL DEMANDANTE Y SUS APODERADAS





APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA






LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ