REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2008-000096


DEMANDANTE: JOSÉ RAMON MORALES MIJARES, venezolano, mayor de edad, trabajador, titular de la cédula de identidad No. 3.306.870, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

DEMANDADO: INDUSTRIAS CACHIRI COMPAÑIA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 7.379, 24.510 y 91.627, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DE LA LITIS.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 1º de abril de 2008. En la misma fecha fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo admite en fecha 07 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de




la parte demandada, a las once (11:00 a.m) de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente. Cumplida como fue la etapa de mediación, sin que el Juez pudiere conciliar las pretensiones de ambas partes, es por lo que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega las pruebas de ambas partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto, entre los Jueces de Juicio. Siéndole asignada la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio, quien dándole entrada, procede a admitir las pruebas de las partes y a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llegado el día y hora para la celebración de la misma, las partes solicitaron de muto acuerdo un tiempo prudencial para conciliar sus posiciones a lo que la Jueza acordó de conformidad, y no habiéndose llegado a ningún acuerdo se precedió a fijar la celebración de la audiencia, llegó el momento para su celebración, se realizó la misma, retirándose la Jueza por un lapso de 60 minutos tal como lo establece el artìculo158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando pendiente la publicación integro del presente fallo se hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

-Que ingresó a prestar servicios como transportista en relaciones efectivas de trabajo desde el 30/04/1998, para la empresa INDUSTRIAS CACHIRÍ , COMPAÑÍA ANONIMA, donde se mantuvo en forma permanente, continua e interrumpida hasta el 07/03/2008, fecha esta última en la que renunció voluntariamente-
- Que duró 9 años, 10 meses y 7 días trabajando para la empresa antes mencionada, en las que cumplía jornadas diarias de 11 horas.
- Que al momento de terminación de la relación laboral devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.500, equivalente a una jornada de salario diario de Bs. 50,00, los que eran cancelados semanalmente en dinero en efectivo a razón de Bs. 375,00.
- Que en virtud de la relación que sostuvo con la demandada, se le adeudan los conceptos de : antigüedad, vacaciones nunca disfrutadas, ni remuneradas, bono vacacional, y utilidades, en virtud que la empresa alega que no es su trabajador, sino un representante de una firma mercantil, pretendiendo de esta manera disfrazar la relación de trabajo para evadir así su responsabilidad con sus trabajadores, cuando lo cierto es que durante el tiempo que se mantuvo en relaciones de trabajo lo hizo bajo su dependencia y subordinación, acatando sus directrices y recibiendo un salario semanal que la demandada le cancelaba como “comisión”, constituyéndose tal acto fraudulento que la Jurisprudencia y la Doctrina han llegado a conceptuar como simulación a la relación y cierta efectiva relación de trabajo. Esto queda en evidencia de una simple lectura al contenido de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del contrato de trabajo y donde se infiere que la labor por él efectuada implicaba la distribución a los lugares indicados por la accionada del transporte de bolsas de hielos, galones y cajas de agua mineral y litros en cajas de jugos pasteurizados a distintas partes del país.
- Que se vio obligado a interponer este reaclamo judicial, en virtud que no existen medios conciliatorios que por vía administrativa o judicial que persuada a la accionada en la idea que no es un representante comercial, ni bajo la figura de arrendatario, ni como contratista, ni de ninguna otra manera, sino que es un trabajador a su servicio. Por lo que según afirma le corresponden por derechos adquiridos como Prestaciones Sociales: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO REMUNERADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL, UTILIDADAES, la cantidad de Bs. 41.425,00, monto éste por el que demanda.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- El monto demandado de Bs. 41.425,00, discriminado todos y cada uno de los conceptos que integran la relación laboral como lo son: ANTIGUEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES.
- Niega la naturaleza de la relación laboral, oponiendo como defensa que se trata de una relación de naturaleza mercantil, en cuanto que el demandante, prestaba un servicio de transporte de los productos elaborados por INDUSTRIAS CACHIRÍ, lo cual no es una actividad fundamental que forme parte del objeto social de su representada. Que lo que surgió fue una contratación de de una empresa transportistas, que en este caso es la sociedad de comercio del demandante, para que con sus propios elementos le prestara servicios, pero el demandante no solo transportaba los productos de Cachiri, sino que también comparaba dichos productos y los comercializaba a sus clientes, como de hecho se puede evidenciar de las facturas emitidas a su nombre por parte de Industrias Cachiri por la compra de bolsas de hielo.
- La actividad que prestaba el actor era de forma independiente y con sus propios elementos, no cumplía horarios, ni se le exigía que se mantuviera en las instalaciones de la empresa, sino de acuerdo a las obligaciones contraídas en el contrato, es decir debía comportarse de acuerdo a la que la misma responsabilidad le imponía, tal y como lo hubiese hecho un buen padre de familia, de manera de responder a los servicios que ofreció como transportista al momento de su contrato.
- Corría por cuenta del actor el pago de un ayudante o caletero, para poder prestar el servicio que ofreció.
- Que el demandante fue un contratista de la empresa y no un trabajador, pues a través de un contrato firmado con su representada se obligó a prestar un servicio por cuenta propia y con sus propios elementos. No existiendo de esta manera los elementos fundamentales de toda relación laboral los cuales son: subordinación y agenidad.
- Opone como defensa el hecho que las Prestaciones no están bien calculadas, sin que ello implique la aceptación de la relación de trabajo, en virtud que utiliza el salario integral como base de calculo para las vacaciones y las utilidades, es decir que no se corresponden con la ley y la Jurisprudencia, además de atacar lo genérico que fue el demandante en su solicitud.
En consecuencia solicitan al Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda.
Hechos Controvertidos: De conformidad con lo establecido por cada una de las partes, esta Jueza determina como hechos que son producto de controversia, los siguientes: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los elementos que integran la relación laboral, los montos demandados por cada concepto, para un monto total demandado cual de Bs.41.425, 00

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reproduce y hace valer: Documental que acompaña al libelo constitutivo de Contrato de Trabajo: De la documental que riela a los folios 3 al 8 se desprende que es una documental de naturaleza privada contentiva de contrato suscrito por una sola de las partes, no obstante admitida por la parte a quien le es opuesta como emanada de ella, en la que se observa de sus cláusulas, que la demandada INDUSTRIA CACHIRÍ, COMPAÑÍA ANONIMA suscribe el mencionado contrato con una Sociedad Mercantil de nombre TRANSPORTE 6.870, S.R.L. sociedad ésta que según se desprende del contrato está representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, y de acuerdo a la identificación personal concuerda perfectamente con el demandante de autos, es decir el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, quien actúa según la referida cláusula en su condición de Administrador Principal de la transportista. De la cláusula segunda se desprende que la compañía es decir la demandada cede en arrendamiento un camión de carga que dice es de su exclusiva propiedad. De las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pareciera que estamos ante un contrato de arrendamiento de vehículo normal y corriente. Pero es de las cláusulas sexta, séptima, octava, punto UNICO, cláusula novena, décima, décima primera, que se suscitan una serie de elementos que develaron la real naturaleza de la relación en estudio y que no es otra que laboral, punto éste que se analizara en profundidad en la parte motiva del presente fallo, documental que al ser reconocida debe ser apreciada por quien juzga. Y ASI SE DECLARA. Misiva de renuncia que se presentó a la Gerencia de la demandada. Marcadas B. Documental que riela al folio 10, la que es de naturaleza privada, que al no estar suscrita por ninguna de las partes carece de valor probatorio, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Acta levantada por ante la instancia administrativa competente marcada “C” documental que riela al folio 9 del presente asunto, copia certificada de documental de naturaleza pública administrativa, en la que se observa una declaración de la demandada que incurre en contradicciones e incongruencias, las que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia se debe apreciar tal documental. Y ASI SE DECLARA. Instrumental de servicio de Transporte, con las que se pretende demostrar la relación laboral, marcada con la letra “D”, tratase de una documental de naturaleza privada en la que se aprecia una empresa de nombre TRANSPORTE MIQUIJA, C.A. Y una firma autógrafa que se presume es del demandante, documental ésta que no tiene ni el sello de .la demandada a quien le es opuesta, ni algún membrete que la identifique, por la que para nada guarda relación con la controversia, en consecuencia carece de validez y se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Opone legajos de planillas constitutivas de recibos de pagos correspondientes a los años 1998 hasta el mes de marzo de 2008. Marcados desde la letra A1 y hasta la letra A 225, también demostrativas del vinculo laboral. De las documentales que se promueven se observa que las que rielan a los folios: 41, 42, 43,44,45,47, 49, 50, 51,52,53,54,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70, 71,72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80,81,82,83, 84, 85,86,88, 89, 91, 93, 95, 96, 97, 100, 101, 102, , 103, 104, 105, 106, 108, 109, 111, 112, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 128, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139,140,141,142,143,144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 161, 163, 164,165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 203, 206, 210, 211, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 229, 246255, 272, 273, 275, 277, se observa que no están firmadas por ninguna de las partes, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Y con relación a las documentales 57, 63, 74, 87, 90, 92, 94, 98, 99, 107, 110, 113, 114, 118, 119, 122, 127, 129, 130, 133, 134, 149, 150, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 162, 181, 183, están firmadas por el actor, en la que se lee que éste prestó de manera personal el servicio de transporte a la demandada, siendo este un elemento que se toma como indicio que la prestación es de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA. El resto de las documentales que aún y cuando están suscritas por el demandante, se observa un tercero en el juicio cual es TRANSPOTRTE MIQUIJA, C.A. que al no haber sido demandado, ni guardar relación con lo que la controversia, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consigna Escrito de Pruebas contentivo de cuatro capítulos: CAPITULO I: Invoca el merito favorable que arrojan los autos de los que la Sala ha fijado posición hartamente conocida, en virtud que los mismos no constituyen pruebas per se, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO: Produce marcados A1 a A8 facturas consistentes de compras con sus correspondientes notas de entregas suscritas por el demandante, sobre productos fabricados por su representada, con las documentales en mención se pretende demostrar el tipo de relación jurídica que lo vinculo al demandante, la que definen como comercial ya que el demandante compraba productos para revenderlos, es importante destacar que las documentales opuestas denominadas facturas, se desprende un elemento importante y es el hecho que en el renglón nombre o razón social quien aparece es el nombre del demandante, lo que se pregunta quien analiza, si la relación era mercantil, porque se emite una supuesta factura a nombre de JOSE MORALES y no a nombre de la TRANSPORTISTA 6.870, S.R.L. elemento común que se evidencia en todas las documentales que rielan a los folios 280 al 287, concluyendo quien analiza que las mismas servirán como indicio que la relación era de naturaleza laboral, a excepción de la que riela al folio 281, en virtud de estar adulterada en la fecha por lo que se desestima del juicio . Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DERECHO:

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, en las que el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORALES, alega en su escrito libelar que inició la prestación de los servicios para la empresa INDUSTRIAS CACHIRÍ, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el día 30/04/1998 hasta el día 07/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de laborales 9 años, 10 meses y 7 días, donde se mantuvo en forma permanente, continua e interrumpida , fecha esta última en la que renunció voluntariamente. El patrono por su parte niega la naturaleza de la relación laboral oponiendo como defensa que se trata de una relación de naturaleza mercantil, en cuanto que el demandante, prestaba un servicio de transporte de los productos elaborados por INDUSTRIAS CACHIRÍ, lo cual no es una actividad fundamental que forme parte del objeto social de la demandada, que lo que surgió fue una contratación de de una empresa transportistas, que en este caso es la sociedad de comercio del demandante, para que con sus propios elementos le prestara servicios de transporte. A lo que esta Jueza señala, luego del examen de las actas, los alegatos de las partes y el material probatorio aportado, si la naturaleza del contrato entre la demandada y la TRANSPORTISTA 6.870, S.R.L. fuere mercantil, no se establecería en el contrato que la demandada denomina de arrendamiento de vehículo que la TRANSPORTISTA se obligara a prestar a LA COMPAÑÌA con el vehículo objeto de este arrendamiento, el servicio de transporte de hielo y de cualquier otro producto, en todas sus formas, “… que determine “LA COMPAÑÍA”, desde cualquiera de las plantas de esta última ubicada en (omisis…) a los lugares que “ LA COMPAÑÍA” le indique y de regreso a las citadas plantas, todo bajo los términos y condiciones que más adelante se especifican…”. Asimismo en la parte última de la estudiada cláusula se observa: “…Es entendido que el servicio a prestar por “LA TRANSPORTISTA” se entienden forma exclusiva, por lo que no podrá utilizar el vehículo identificado el Cláusula Primera de este Contrato, para otro uso distinto al aquí señalado(…) Es convenido, asimismo, que el presente Contrato presupone, además, la completa disponibilidad de la “LA TRANSPORTISTA” la cual se determinará en función de los requerimientos de los clientes de “LA COMPAÑÌA”, llama poderosamente la atención que se de en arrendamiento un vehículo a una transportistas que se supone que si ese es su objeto principal, es decir que si se dedica a prestar el servicio de transporte, debería tener vehículos propios con que prestar el servicio, más aún causa suspicacia que una empresa que no es de vehículos es decir que dentro de su objeto social no este la de alquilar vehículos, (la demandada) , sea quien alquile al supuesto transportista el camión, es decir justo el que arrienda el camión, es quien fabrica y distribuye el producto que transporta el transportista, estos elementos llamaron poderosamente la atención de quien analiza, desprendiéndose de este análisis de conformidad con la lógica, que si se tratara verdaderamente de una relación mercantil, basta con que la empresa que arrienda el camión se dedique a ese objeto social, es decir de alquilar camiones, y una vez dados en alquiler lo único que le debe importar es que conserven el camión en optimas condiciones, pero no tendría porque obligar mediante una cláusula a transportar los productos que la compañía produce, menos aún a fijar las rutas que la persona que maneja el camión debe recorrer, así como no tiene porque fijar los precios que se debe vender la mercancía, ni la compañía encargada de elaborar los productos tendría que obligar a la supuesta transportista a distribuir sus productos, y obligarse a su vez que sino pudiere distribuirlos por causas imputables a la compañía ésta se obliga a pagar mensualmente la cantidad de Bs. 180.000 mensuales. Se observa asimismo, que de la cláusula DÉCIMA se desprende en su parte última que la supuesta arrendadora de camiones obliga a la transportista a mantener a una persona que haga las funciones de caletero en su vehículo en todo momento, independientemente de la carga del camión, de lo que se deduce con meridiana claridad que tanto el transportista como el caletero, reciben órdenes del propietario del camión al especificarles que éstos deberán asistir al chofer en la carga y descarga de los productos transportados, de esta cláusula se desprenden dos elementos de convicción. 1.- Que tanto el chofer del camión, como el caletero de la transportista, recibe órdenes directas del supuesto arrendador del camión. 2.- Si existiese una verdadera relación arrendaticia, la empresa arrendadora del camión, no tendría porqué dictar ningún tipo de órdenes ni al chofer contratado por la transportista, ni al caletero de la transportista, desprendiéndose perfectamente uno de los elementos que delinea la relación laboral, cual es la subordinación. Todos estos elementos unidos a otras presunciones e indicios fueron configurándose para determinar que la existencia de la relación es de naturaleza laboral. Continuándose con el análisis del material probatorio, se evidencia la incongruencia y contradicciones en las que incurre la empresa demandada, al evidenciarse del acta que riela al folio 9 del presente asunto, que la empresa demanda expone ante una autoridad administrativa lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos la pretendida relación laboral alegada por el reclamante, la única relación existente entre estos y mi representada es una relación mercantil la cual consiste en un servicio de transporte que este presta de manera independiente y con sus propios elementos…” De la anterior declaración se desprende 1.- Si el ciudadano JOSÉ MORALES MIJARES es el supuesto Administrador de la firma TRANSPORTISTA 6870, S.R.L, porqué se asume que con él a manera personal se tiene una relación mercantil y para nada se nombra a la empresa Transportista 6.870, S.R.L. 2.- Con que propios elementos presta el servicio de transporte si la demandada en este juicio es la propietaria del camión con que el demandante distribuye los productos que éste fabrica. En conclusión existiendo en actas suficientes elementos para evidenciada que la naturaleza de la relación es laboral, esta Jueza haciendo uso de las facultades que le atribuye la legislación que rige la materia aplica el principio del contrato realidad es decir la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y sin más dilación procede a examinar las peticiones por ser estar procedentes en derecho: Pretensiones Del Actor: Alega el demandante que ingresó a prestar servicios desde el día 30/04/1998 hasta el día 07/03/2008, para un tiempo de labores de 9 años, 10 meses y 7 días. Como obrero transportista, que devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.500,00 e integral diario de Bs. 50,00. Es importante destacar que en cuanto a los salarios, al no quedar reconocida la relación laboral por parte del patrono, este nada aportó a los autos del monto de los referidos salarios, quedando entonces el actor con la carga procesal de demostrar que devengaba los salarios que demanda, no obstante de las máximas de experiencia infiere quien juzga que para los año 1998/1999, dice el actor haber devengado Bs. 30,00 diarios, es decir 30.000,00 diarios para aquella época, no obstante el salario mínimo de el año 1998 para el mes de enero es de Bs. 2.500,00 de los bolívares antiguos, y para el mes de febrero se eleva a Bs. 3.333,33, hasta que en el mes de abril se eleva a Bs. 4000 y se mantiene en todo el año 1999, esta aclaratoria se hace a los fines de dejar sentado que con fundamento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene perfecta aplicación en el presente asunto, es por lo que esta Jueza tiene la obligación de sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que no existiendo elementos de convicción alguna de los salarios devengados por el demandante, así como se carece de pruebas para determinar o si quiera presumir los mismos, es por lo que se aplicara como salarios los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año, en consecuencia siendo una relación laboral que se inició el día 30/04/1998, el trabajador tenía derecho a devengar prestaciones sociales desde el cuarto mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que: 30/04/1998……….05, 06, 07, 08, es a partir del mes de septiembre cuando tiene derecho a devengar su primera antigüedad. AÑO 1998……..Septiembre……5 días, Octubre…….5 días así sucesivamente hasta llegar al mes de Diciembre para un total de días de ese año de 20 días, AÑO 1999: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2000: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2001: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2002: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2003: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2004: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días., AÑO 2005: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2006: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2007: Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre a 5 días por mes para un total de 60 días. AÑO 2008: Enero, febrero al establecerse que se devenga antigüedad por el mes completo trabajado y la relación culminó en marzo no le corresponde antigüedad este mes. Con relación a los montos salariales serán determinados por experticia contable tomando como base salarial los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año y con sus respectivas variaciones, tomando así mismo para el caso de la ANTIGÜEDAD lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las alícuotas salariales correspondiente a las UTILIDADES y el BONO VACACIONAL que afectan el salario normal, debiendo se determinar el pago de dicho concepto con el salario integral. Con relación a las VACACIONES NO REMUNERADAS: Es importante acotar que al no haber asumido el patrono que la relación era de naturaleza salarial, es lógico que no hubiere pagado el concepto de VACACIONES, por lo que se acuerda el mismo de la manera que sigue: AÑO 1998 la relación se inicio en el mes de abril, es decir que todos los años para el mes de abril le correspondía el pago de sus VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así: AÑO 1998/1999……..15 días……..AÑO 1999/2000…….16 días…….AÑO 2000/2001…..17 días……..AÑO 2001/2002……..18 días……..AÑO 2002/2003…….19 días……….AÑO 2003/2004…..20 días……….AÑO 2004/2005………21 días………..AÑO 2005/2006……….22 días……….AÑO 2006/2007………23 días………AÑO 2007/2008………24 días. TOTAL DE DÍAS DE VACACIONES: 195 días los que de conformidad con la posición del Tribunal Supremo de Justicia al no haberse pagado en su momento queda obligado el patrono a pagarlo con el último salario devengado es decir para el mes de marzo de 2008, de Bs. 26.640,90 en base al salario normal de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la operación de la manera que se determina: 195 x Bs. 26.640,90 = Bs. 5.194.975,50 que reconvertidos son BsF. 5.194,97
VACACIONES FRACCIONADAS: Si para el año que le correspondía al trabajador disfrutar del pago de 24 días la relación termina en el mes de marzo queda obligada la empresa a pagar hasta el mes de febrero, lo que de una operación matemática, se concluye que para el año que culmina la relación el patrono debe pagar 20 días a razón de Bs. 532.818,00, que reconvertidos son BsF. 532,81
BONO VACACIONAL: 15 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 399.613,5 que reconvertidos suman la cantidad de Bs. 399,61
UTILIDADES: Solicita el pago de este concepto en base a 90 días, lo que el Tribunal infiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo debió solicitarse el pago en base al mínimo de 15 días por cada año de servicios que multiplicados con el tiempo de servicio arroja 135, no obstante por cuanto el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de juicio, es por lo que acuerda de conformidad con lo solicitado en cuanto a los días 90 días en base al salario normal, de los años 1998 al 2006, monto que se determinará por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Monto acordado: Bs. 6.127,39

Al que se le deberá adicionar lo correspondiente la ANTIGÜEDAD que será determinada por experticia complementaria del fallo.

Total acordado Bs.F. 6.127,39 monto este al que se le deberá adicionar las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de la ANTIGÜEDAD tomando como base los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año que se mantuvo la relación laboral antes estudiada, así como el concepto de UTILIDADES. 2.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07/03/2008, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 3.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÒN MORALES, contra la empresa INDUSTRIAS CACHIRÌ COMPAÑÌA ANONIMA y ordena que una vez calculados el monto definitivo por el experto contable, se pague al trabajador de manera INMEDIATA la cantidad estimada, por estar el presente reclamo ajustado a derecho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo


Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria


Abogada. Dina Primera Robertis

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