REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 24 de Noviembre de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GH22-L-2004-000031
ASUNTO ANTIGUO: 7.185 RT.

PARTE ACTORA: IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. 14.108.175 y 13.079.136, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ M. HERNÁNDEZ S, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 1.374.608, 8.841.320 y 11.096.377, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.669, 86.926 y 74.153, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C. A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO, NELSON LUGO ACOSTA, PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y MARÍA GABRIELA VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.291, 30.866, 30.867 y 94.871, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2004, cumplida tal formalidad, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo incoado el mismo por los ciudadanos IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES, contra la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C. A., ambas partes identificadas. En fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada en la persona del ciudadano CARLOS MILLAN y/o CARLOS MORALES, para que comparecieren al tercer (3º) día de despacho a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de octubre de 2004, la Representación Judicial de los demandantes solicita la citación por carteles, vista la imposibilidad declarada por el alguacil del Tribunal de practicar la citación personal. El Tribunal acuerda lo solicitado, en fecha 21 de octubre de 2004. En fecha 02 de noviembre de 2004, la Representación Judicial de los actores solicita el nombramiento de Defensor Judicial, por cuanto la citación por carteles no logró traer al proceso a la parte demandada. El Tribunal acuerda y en fecha 05 de noviembre de 2004, designa a la Abogada MORELA IRENE PINEDA, quien fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2004. En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los actores solicita el nombramiento de otro Defensor Judicial, visto que la Defensora notificada no aceptó el nombramiento. En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa al Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. El día 10 de diciembre de 2004, comparece por ante el Tribunal de origen el ciudadano CARLOS TOMÁS MORALES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. 7.018.808, actuando con el carecer de Director Gerente de Operaciones de BETELGEUSE MARÍTIMA-BETELMAR, C. A., asistido por la profesional del derecho MARY DE CAIRES MONTERO, a conferirle PODER APUD ACTA, “… para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de mi representada en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tienen intentado los ciudadanos IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES, … en tal virtud podrá la referida apoderada darse por citado o por notificado, asistir a actos conciliatorios, contestar la demanda, oponer cuestiones previas, proponer y rechazar defensas y excepciones….”. En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada contesta la demanda en veinte (20) folios útiles, contentivos de cinco (5) particulares (f. 143 al 163, de la pieza I). En fecha 10 de enero de 2005, la parte actora consigna su escrito de pruebas en doce (12) folios y doce (12) copias fotostáticas. En fecha 11 de enero de 2005, la parte demandada hace lo propio en tres (03) folios útiles sin anexos, ni recaudos. En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal de la causa agrega ambos escritos de pruebas, seguidamente el día 20 de enero de 2005, las admite, ordena librar oficios y fija la oportunidad para tomar declaración a los testigos. Llegado el día y la hora para dicha evacuación, estos-los testigos-no se presentaron, en consecuencia fueron declarados desiertos. En fecha 04 de abril de 2005, comienza a dar despacho este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en que por distribución manual le correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento. En fecha 03 de junio de 2005, la Representación Judicial de la parte actora solicita el avocamiento de este Tribunal, el cual en fecha 10 de junio de 2005, se avoca, y ordena la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso. En fecha 18 de julio de 2005, la representación de la parte demandante solicita la ratificación de los oficios que en el auto de admisión de pruebas ordenó el Tribunal de origen. En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena ratificar los oficios que rielan a los folios 197 al 203. Agregadas como fueron las resultas de la prueba de informes se fijó la audiencia oral y pública de Juicio para el día 17 de noviembre de 2008, llegado como fue el día y la hora fijada, se oyó las declaraciones de las partes, se realizó el debate probatorio, por lo que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, se pronunció la dispositiva y estando pendiente la publicación íntegra de la presente sentencia, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar afirma el demandante IRBINS LISCANO que inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada en fecha 17-07-2000, hasta el 19-07-2003. El demandante FROILAN FUENTES, declara que inició la prestación de sus servicios el día 13-12-1999, hasta el 03-02-2003. Declaran que siempre devengaron el salario mínimo que regía para cada año en el país. Ambos declaran que fueron despedidos injustificadamente. Reclaman: IRBINS LISCANO: ANTIGÜEDAD: Bs. 1026.906,80. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 632.016,00. VACACIONES: Bs. 288.288,00. BONO VACACIONAL: Bs. 144.672,00. PREAVISO: Bs. 190.080,00. UTILIDADES: Bs. 182.160,00. Para un subtotal de Bs. 2.464.122,80. FROILAN FUENTES: ANTIGÜEDAD: Bs. 1.104.153,20. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 632.016,00. VACACIONES: Bs. 288.268,80. BONO VACACIONAL: Bs. 144.458,88. PREAVISO: Bs. 190.080,00. UTILIDADES: Bs. 182.160,00. Para un subtotal de Bs. 2.541.136,88. Ambos demandantes solicitan: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad para lo que solicitan una experticia. La determinación de la indexación por experticia. Los salarios caídos determinados por el Tribunal. Así como las costas procesales. Solicitan medida cautelar denominada embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En un Capitulo que numeran 22, determinan la tempestividad para intentar la presente acción, en virtud de haber dejado transcurrir más de los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Opone la Prescripción de la Acción como punto previo, fundamentada esta defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los actores en el folio 4 de su libelo, alegan que la relación laboral que los unió con su representada terminó el 03/02/2003 y no es sino hasta el 07/10/2003, que presentan la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir afirman que en la primera oportunidad intentaron su acción dentro del lapso legal oportuno de un (01) año tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente lograron practicar la citación de la demandada dentro del plazo legal establecido 03/11/2003, con lo que en principio quedó interrumpida la Prescripción. No obstante opone como defensa que el Tribunal Primero declaró la Perención de la instancia en fecha 07/01/2004, razón por la que la citación judicial realizada en fecha 11/11/2003 se considera como no hecha y no causa interrupción de la Prescripción alegada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, afirma en consecuencia que el mismo Código de Procedimiento Civil, castiga la omisión de los demandantes en no subsanar los defectos u omisiones dentro del plazo de 5 días con la extinción del proceso. Afirma asimismo que si bien es cierto que los actores cumplieron con el lapso de 90 días para volver a intentar la acción, para la fecha que lo hacen el 17/09/2004, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año establecido en la norma legal invocada. Sin que se considere argumento válido las supuestas citaciones y actuaciones administrativas mencionadas en el libelo, en primer lugar porque las citaciones no se realizaron en persona facultada para obligar a la demandada y en segundo lugar que todos y cada uno de los recaudos fueron impugnados en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas en el primer proceso, sin que los actores insistieran en hacerlos valer, por lo que no tiene valor probatorio alguno. Así como que no consta en actas que hayan realizado algún acto válido capaz de interrumpir la prescripción de la acción por alguno de los medios establecidos en la Ley sustantiva civil (código civil). No obstante y a todo evento, niegan todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho que integran la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Con el Escrito Libelar: acompaña una serie de documentos signados A1 (f. 1 al 86), contentivos de copia simple del expediente 15.293, que cursara por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, el que en “…fecha 10 de diciembre de 2003, declaró Parcialmente con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y 340, ordinal 3º Ejusdem, en concordancia con el artículo 57, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, advirtiendo a la parte demandante qué deberá subsanar la misma conforme a los artículos 350 y 354 ibidem..” Al folio 85, riela auto de fecha 07 de enero de 2004, en el que“… siendo la oportunidad para la subsanación de las cuestiones previas y en vista de que la parte demandante no subsano las mismas, es por lo que este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo declara EXTINGUIDO el presente proceso, dándose por terminado, y en consecuencia ordena el archivo del expediente…”. Con el Escrito de Pruebas: contentivo de trece (13) capítulos, al respecto este Tribunal observa: 1.- Abreviaturas. 2.- Del rechazo a la prescripción alegada. 3.- Del Mérito genérico favorables en autos. 4.- De la prueba del mérito favorable. 5 De la omisión del accionado a favor de los actores. 6.- De las confesiones y omisiones del accionado a favor del actor Irbins Lizcano. 7.- De las confesiones y omisiones del accionado a favor del actor Froilan Fuentes. 8.- Prueba del despido injustificado. 9.- De la prueba de informes. 10.- Del representante del patrón. 11.- De la prueba documental. 12.- De la exhibición de documentos. 13.- Prueba testimonial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas aportado por la representación judicial de la parte demandada que lo es: BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C. A., plenamente identificada en autos, contentiva de un (1) particular, subtitulado: PRIMERO: mérito favorable que arrojen los autos, especialmente en lo que se refiere a la defensa de Prescripción de la Acción propuesta en la contestación de la demanda y que ratifico en este acto. SEGUNDO: mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el libelo de demanda en su folio cuatro (4), en donde los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente. TERCERO: mérito favorable que arrojan los autos especialmente en lo que se refiere al libelo de demanda, en el que los actores plantean los pedimentos y no señalan con precisión y de manera pormenorizada sus razones o fundamentos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C. A., en el caso de: IRBINS LISCANO, el día 17-07-2000, hasta el día 19-7-2003, y en el caso de: FROILAN FUENTES, desde el día 13-12-1999, hasta el día 03-02-2003, devengando en ambos casos el salario mínimo que regia para cada año de trabajo en el país. Declaran que fueron despedidos injustificadamente, por lo que demandan el pago de sus Prestaciones Sociales: en el caso de: IRBINS LISCANO la cantidad de Bs. 2.464.122,80, hoy Bs. F. 2.464,12, y en el caso de: FROILAN FUENTES, la suma de Bs. 2.541.136,88, hoy Bs. F. 2.541,13. El patrono por su parte niega todos los montos alegados. Terminada como fue la evacuación de las pruebas promovidas pasa esta Jueza a dilucidar el punto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta como particular I en la contestación de la demanda, y ratificada en el Escrito de Pruebas, al exponer: “…Opongo la Prescripción de la acción propuesta por los actores, y la fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, … afirman en el folio cuatro (04) de su libelo de demanda que la relación laboral que alegan los unió con mi representada terminó el 03 de febrero de 2003., y no es sino hasta el 07 de Octubre de 2003, que presentan la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios legales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 15.293, es decir, que en la primera oportunidad intentaron su acción dentro del lapso de un (1) año que establece el legislador para la prescripción de las acciones laborales, e igualmente lograron practicar la citación dentro del plazo legal establecido, con lo cual en principio (de momento) quedó interrumpida la prescripción. Pero ocurre que con el auto de fecha 07 de enero de 2004, del mencionado Tribunal Primero, qué declaró la perención del procedimiento intentado por los actores, la citación judicial de mi representada de fecha 11 de noviembre de 2003, se considera como no hecha y no causa interrupción de la prescripción alegada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil que dice: “La citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción: 1º: Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… (omisiss.)”. En efecto el mismo Código de Procedimiento mencionado en su artículo 354, castiga la omisión de demandante (de no subsanar defectos u omisiones dentro del plazo de cinco días de despacho) con la extinción del proceso. Por ello si bien es cierto que los actores cumplieron con el lapso de noventa (90) días para volver a presentar la demanda que nos ocupa, para la fecha en que lo hacen: el 17 de septiembre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año establecido en la norma legal invocada…”-fin de la cita. Al respecto, el Tribunal debe previamente pronunciarse sobre esta defensa de Prescripción de la Acción: En el caso de marras es menester examinar las disposiciones que rigen la materia del trabajo en cuanto a la prescripción de la acción, así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 eiusdem, al preveer: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. De las actas que integran el presente asunto se evidencia con meridiana claridad que la prescripción es alegada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, es decir, fue opuesta en tiempo legal oportuno de conformidad con lo establecido en el régimen legal anterior, y una vez que se verifico su citación, que en el presente asunto se constata que operó la citación tacita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que en el caso de IRBINS LISCANO, cuya relación laboral terminó según sus propios dichos el día 19-7-2003, este intentó la acción el día 17-9-2004, cuando debía intentarla hasta el 19-7-2004, y con la carga procesal de citar dentro del término de gracia debió hacerlo hasta el 19-9-2004, es decir, que al momento de intentar la acción tenía 1 año, 1 mes y 28 días que había operado la prescripción de la acción; asimismo en el caso de FROILAN FUENTES, quien sostiene que su relación de trabajo terminó el 03-02-2003, e intentó la acción 19-7-2004, es decir, 1 año, 5 meses y 16 días luego de haber operado la prescripción de su acción. En ambos casos se produce la prescripción de la acción, en virtud, que los actores tenían una orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, para subsanar las cuestiones previas opuestas establecidas en los artículos 346, ordinal 6º, y 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no obstante dicha orden fue ignorada, y en consecuencia el Tribunal declaró la extinción del proceso. Si bien es cierto que los demandantes dejaron transcurrir el lapso de 90 días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, tomando en cuenta que la declaratoria del Tribunal es de fecha 07-01-2004, introducen la nueva demanda el 17-9-2004, es decir, 8 meses y 10 días después de declarada la extinción del proceso, siendo cierto además que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, ya que sólo se extingue el proceso, no es menos cierto que el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.972 del Código Civil se debe aplicar al procedimiento original, como sanción por la no subsanación de las cuestiones previas que fueron declaradas parcialmente con lugar, en consecuencia la citación realizada en el mismo se tiene como no hecha, y no tiene efectos interruptivos de la prescripción de las acciones a tenor de lo dispuesto en su texto, al señalar: “…1º: Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, es oportuno destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 203: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecido en el artículo 1.972 del Código Civil.”. No obstante, es de hacer notar que al momento de interponer esta nueva demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el No. 7.185,-transición_, hoy ASUNTO GH22-L-2004-000031, no estaba vigente en esta jurisdicción la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que regía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que mal podría aplicarse un artículo de una Ley que no imperaba en la zona, todo de conformidad con la resolución Nº 1.475 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre de 2003, el que acordó la implementación progresiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su modelo organizacional con posterioridad, son estas razones de peso para aplicar a los casos analizados y en concreto la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la prescripción de las acciones intentadas por los ciudadanos IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES contra la empresa BETELGEUSE MARÍTINA BETELMAR, C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anterior resulta innecesario analizar y valorar las pruebas evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS IRBINS LISCANO y FROILAN FUENTES, contra la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C. A.

 Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó no se condena en costas a los demandantes.
 La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria.