JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000153
DEMANDANTES: CARLOS RODELO y ARMANDO MAJZOUB
DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000080


En fecha 21 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000153 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODELO y ARMANDO MANUEL MAJZOUB CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.037.395 y 12.716.176, respectivamente, representados judicialmente por los abogados PAOLO CONSONI ROSO y FERNANDO ARRAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.575 y 110.999, en su orden, contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1.988, bajo el Nº 42, Tomo 43-A, cuya última modificación, fue en fecha 15 de junio de 2004, bajo el No. 65, tomo 94-A, representada judicialmente por los abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.832 y 80.928, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo catorce (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la apelación ejercida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I

Parte actora y recurrente:

Que la Juez a-quo declaro improcedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que considero que le correspondía a los actores probar la causa del despido; que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo probada la relación laboral de conformidad a la presunción contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al patrono probar las causas del despido lo cual no hizo; por lo que la juzgadora debió declarar procedentes las indemnizaciones del artículo125 eiusdem.

Parte demandada y recurrente:

1) Denuncia la sentencia recurrida con sujeción al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación del articulo 78 eiusdem, en virtud de que las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, fueron impugnadas en la contestación de la demanda tal como consta a los folios 4 y 5, consistentes de constancia de trabajo y carnets de identificación, y de igual manera se efectúo al inicio de la audiencia oral y publica de juicio, con fundamento al artículo 86 de mencionada Ley, y que en ningún momento la parte actora promovió la prueba de cotejo contenida en el artículo 429 para darle sustento a las documentales promovidas; aun así la Juez a-quo estableció que la impugnación no fue el medio idóneo para atacar la eficacia probatoria de dichas instrumentales.
2) Denuncia la sentencia de la recurrida con sujeción al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación e incongruencia en relación a las testimoniales, pues a pesar de que no fueron contestes en sus deposiciones la Juez a-quo estableció que los mismos la llevaron a la plena convicción de que los accionantes prestaron servicio para la empresa demandada.
3) Denuncia la sentencia recurrida con sujeción al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivacion en virtud de que la Juez no se pronuncia sobre las documentales promovidas por la demandada marcadas A, B, C y D, contentivas de las nominas de pago de todos los trabajadores de la empresa Expresos Flamingo, C.A, estableciendo que con las mismas lo que se pretende es probar hechos negativos los cuales no son objeto de pruebas.
4) Denuncia la sentencia recurrida con sujeción al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación dado que la Juez no se pronuncia sobre las documentales promovidas por la demandada marcadas E, F, G y H, contentivos de finiquitos de los trabajadores que han sido objeto de contratos para la empresa Expresos Flamingo, C.A en la ciudad de Valencia, donde se evidencia que en ninguno de ellos aparecen los demandantes de autos, a pesar de ello la Juez a-quo hizo ningún pronunciamiento.
5) Denuncia la sentencia recurrida con sujeción al ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivacion, dado que en el presente caso a pesar de que la demandada reconoció la prestación del servicio, se esta en presencia de lo que la doctrina ha denominado las zonas grises del Derecho, por tal razón solicito en la contestación de la demanda se aplicara el test de indicios, para que se verificara si la prestación del servicio era de naturaleza laboral o no, a lo cual, la Juez a-quo nada dijo al respecto.
6) Que la Juez de Primera Instancia desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige a los Jueces de Instancia observar la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos; en tal sentido, citó la sentencia No. 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso: Incola Scivetti vs. Inversora 1.525, C.A; y la sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta de Silva vs. Profesores de Venezuela.

Alegatos y defensas:

Escrito de la demanda y subsanación:

El ciudadano Carlos Rodelo alega que prestó servicio para la demandada desde el 02 de febrero de 1998; desempeñando actividades como vendedor de boletos, apertura de oficina, arreglos eléctricos, coordinación de unidades, supervisión de abordaje, entrega y recepción de equipaje; que en fecha 02 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que devengó como último salario normal mensual la suma de Bs. 614.790,00, para un salario diario básico de Bs. 20.493,00, que al salario diario hay que integrarle las alícuotas de utilidades por la cantidad de Bs. 853,88 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 396,20, siendo su ultimo salario integral Bs. 21.548,47; que para el momento del despido tenían un tiempo de servicio de 9 años y 4 meses.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 13.090.260,75.
Utilidades:
Periodos
Enero 2005 a diciembre 2005: Bs. 307.395,00.
Enero 2006 a diciembre 2006: Bs. 307.395,00
Enero 2007 a mayo 2007: Bs. 153.697,50.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Períodos
12/01/2005 al 12/01/2006: Bs. 778.734,00.
02/02/2006 al 02/02/2007: Bs. 819.720,00.
12/01/2007 al 12/05/2007: Bs. 150.008,76.
Indemnización adicional de antigüedad: Bs. 3.232.270,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.292.908,20.
Total: Bs. 20.647.899,18.

Por su parte, el ciudadano Armando Majzoud señala que prestó servicio para la demandada desde el 12 de enero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2007, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente; desempeñándose en los cargos de oficinista y vendedor; que devengó como un último salario normal mensual la cantidad de Bs. 614.790,00, para un salario diario básico de Bs. 20.493,00, que al salario diario había que integrarle la alícuota de utilidades de Bs. 853, 88 y que la alícuota de bono vacacional de Bs. 659,27; siendo el ultimo salario integral la suma de Bs. 21.743,08; que para el momento del despedido tenía un tiempo de servicio de 9 años y 3 meses.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 13.090.260,75.
Utilidades:
Periodos
Enero 2005 a diciembre 2005: Bs. 307.395,00.
Enero 2006 a diciembre 2006: Bs. 307.395,00
Enero 2007 a mayo 2007: Bs. 128.081,25.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Periodos
12/01/2005 al 12/01/2006: Bs. 778.734,00.
02/02/2006 al 02/02/2007: Bs. 819.720,00.
12/01/2007 al 12/05/2007: Bs. 150.008,76.
Indemnización adicional de antigüedad: Bs. 3.261.462,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.304.594,80.
Total: Bs. 20.147.651,56.


Contestación de la demanda - folios 688 al 700:

Niega, rechaza y contradice la relación laboral que alegan los accionantes, dado que los mismos no eran otra cosa que los conocidos en el ambiente del transporte como pisteros; personas que encontrándose en los terminales de pasajeros de las diferentes ciudades se dedican a la venta de boletos, pero no por cuenta y orden de la empresa de transporte, sino por cuenta propia, como comisionista o revendedores, sin carácter de exclusividad para la empresa de transporte; que no estaban sujetos a horario de trabajo, que la asistencia era absolutamente voluntaria, y su contraprestación económica lo era en función de los boletos vendidos, como una especie de comisión por venta.
Señala que las actividades realizadas por los actores no encuadran dentro de los parámetros del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que éstos, a pesar de que cumplían con el primer requisito, es decir, que la labor sea efectuada por una persona natural, dicha actividad no era desarrollada por cuenta ajena, que obedecía única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no existiendo ni subordinación ni dependencia con respecto a la empresa; por lo que podría asimilarse la actividad a la perteneciente a la economía informal.
Que los carnets de identificación presuntamente expedidos por la empresa, que pudiesen crear presunción de laboralidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no representan de forma alguna elemento probatorio para determinar la existencia o no de la relación laboral, debido a que los reclamantes debieron demostrar que el obligado fue quien lo suscribió y que la actividad se desarrolla en su beneficio; por lo que los impugna con fundamento al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fueron expedidos por la empresa; que en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. GP02-R-2007-000395 Caso: Joel Beltrán contra Expresos Mérida, C.A, en sentencia No. PJ0142007000164 de fecha 29 de octubre de 2007, en el que en caso idéntico ha indicado que los mencionados instrumentos no son suficientes para demostrar la relación laboral.
Que los cuadernos de anotaciones manuscritas y la constancia de trabajo, no pueden ser imputados a la empresa debido a que no están debidamente expedidas en papel membrete de la demandada, ni sellada por ésta, ni de forma alguna pertenecen a la imagen corporativa de la empresa, ni están firmadas por representante legal o el gerente de recursos humanos.
Así mismo invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2006 caso: Concetta Paletta de Scalise vs. Repuestos Quinta Crepo, C.A expediente No. AA60-S-2002-000560, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Con relación al ciudadano Carlos Rodelo niega, rechaza y contradice que ingresara a trabajar para la accionada en fecha 02 de febrero de 1998, realizando labores de vendedor de boletos, apertura de oficina, arreglos eléctricos, coordinación de las unidades, supervisión y abordaje, y que lo haya despedido en fecha 02 de junio de 2007; que devengara el salario mínimo nacional, en el horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m; con un tiempo de servicio con la accionada de 9 años y 4 meses; que haya percibido el salario diario integral por la suma de Bs. 21.548,47 y que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1) utilidades de los años 2005, 2006, y 2007 por la cantidad de Bs. 1.278.763; 2) vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 1.748.462,76; 3) antigüedad por la cantidad de Bs. 13.095.494,60; 4) indemnización sustitutiva del preaviso por la suma de Bs. 1.292.980,20; 5) indemnización por despido por la cantidad de Bs. 3.232.270,50; dado que no existió relación laboral con la demandada.
En lo que respecto al ciudadano Armando Majzoud niega, rechaza y contradice que ingresara a trabajar para la accionada en fecha 12 de enero de 1998, realizando labores de oficinista y vendedor de boletos y que lo haya despedido en fecha 15 de mayo de 2007, que devengara el salario mínimo nacional, en el horario de 4:00 p.m., a 12:00 p.m., con un tiempo de servicio con la accionada de 9 años y 3 meses; en virtud que no existió relación laboral; que haya percibido el salario diario integral por la cantidad de Bs. 21.548, 47 y que se le adeude siguientes los conceptos y montos: 1) utilidades de los años 2005, 2006 y fracción del 2007; la suma de Bs. 742.871,25; 2) vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.748.462, 76; 3) antigüedad por la suma de Bs. 1.304.594.80; 4) indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 1.304.594,80; y 5) indemnización por despido por la cantidad de Bs. 3.261.462,00; en virtud de que no existió relación laboral con la demandada.


II

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, le corresponde a la demandada probar que los actores ejercían para la demandada las actividades de pisteros, comisionistas o revendedores a efectos de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece


Pruebas aportadas al proceso:

Parte actora:

Documentales:
• Folios 70 al 71 marcados A1, A2 carnets a nombre del ciudadano Carlos Rodelo, con vencimiento al mes septiembre de 2003 y octubre 2006, y Folio 72, marcado E1, a nombre del ciudadano Armando Majzoub, con membrete de la empresa Expresos Flamingo, C.A., suscritos por el gerente Richard Utrera; y Folio 73, marcada D1, original de constancia de trabajo de fecha 22 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Expresos Flamingo, C.A suscrita por el gerente de la empresa Richard Utrera a favor del ciudadano Armando Majzoud.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada impugnó los carnets y la constancia con fundamento a que los mismos no habían sido emitidos por el Departamento de Recursos Humano ni firmada por el vicepresidente de la empresa Dani Escalante; por su parte, la actora insistió en el valor probatorio de los mismos, por cuanto de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo existen una serie de personas que pueden suscribir y representar administrativamente a la empresa; así mismo, señala que el apoderado judicial de la empresa no desconoció la firma del instrumento, sólo se limito a impugnarlo, quedando los mismos reconocidos.
Este Juzgado evidencia que los instrumentos fueron impugnados por la empresa demandada, no obstante, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”

“Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

De acuerdo a las normas trascritas se observa que la demandada debió desconocer la firma del instrumento como no emanada de ella a los fines de darle la oportunidad procesal a la parte demandante de probar su autenticidad, dado que se trata de documentos privados promovidos en originales, pues solo podían ser desconocidos en su contenido y firma no impugnados; en este sentido, al no desconocer la firma quedan reconocidos dichos instrumentos.
De su contenido se desprende que en fechas septiembre de 2003 y octubre 2006, la empresa Expresos Flamingo, C.A expidió carnets de identificación a nombre de los actores.
Con relación a la carta de trabajo se desprende que a la fecha de expedición, 22 de febrero de 2005, el ciudadano Armando Majzroub se desempeñaba como oficinista para la demandada, teniendo una antigüedad de 5 años para la fecha.

• Folios 74 al 344 marcados B1, C1 y D1, originales de cuadernos de control de los ciudadano Carlos Rodelo y Armando Majzoud.
Dicha prueba fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, con fundamento a que la misma no había sido emitida por la empresa pues no se observaba ni sello ni firma de las mismas; por otra parte la actora indico que insistía en su valor probatorio, por cuanto se referían a controles llevados por los actores.
Por cuanto son documentos que no aparecen suscritos por la demandada, se desechan en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Y así se declara.

Testimoniales:
En la audiencia de apelación la demandada señala que la Juzgadora a-quo incurrió en error en la apreciación de los testigos promovidos por la demandante, pues en sus declaraciones se evidencia que los mismos no fueron contestes en sus deposiciones por lo que no prueban que la relación sea de carácter laboral.

De las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Alexander Montesino, Luis José Tortolero de Sousa, Humberto José Rojas Delgado, José Natalio Beckles Rendón y Jesús Coromoto Garcés, promovidas por la demandante, comparecieron a la audiencia de juicio solo:
Gerardo Montesinos: Si bien manifiesta que trabajaba en Expresos Mérida desde hace 12 años, empresa que se encuentra dentro de las instalaciones del Big Low Center; que conoce a los actores desde hace trece años y que los mismos prestaban servicios en la empresa Expresos Flamingo, C.A., señaló que no recordaba su fecha de ingreso a la empresa Expresos Mérida, lo que no crea convicción de sus dichos. En consecuencia, su declaración no se valora. Y así se declara.
José Luís Tortolero: Su declaración es apreciada por quien aquí decide por cuanto el testigo no incurrió en contradicción pese a ser repreguntado por la contraparte; de su declaración se desprende que trabajó para Expresos Flamingo, C.A. desde hace aproximadamente doce años y que los actores vendían boletos en la taquilla y chequeaban los carros con los detectores. Y así se decide.
José Beckles Rendón. Sus dichos merecen convicción para quien decide, en virtud que señala conocer a los ciudadanos Carlos Rodelo y Armando Majzoud, que vendían boletos para la empresa Expresos Flamingo, C.A. lo que le consta porque él trabajaba dentro de las instalaciones del Big Low Center para la empresa Expresos Los Llanos desde el año 1999 hasta el 2007. Así se declara.
Coromoto Garcés. Su declaración es apreciada por quien aquí decide, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntado por la contraparte; indico que trabajó en el Big Low Center durante 12 años; primero para la empresa Uní Zulia y luego para Expresos Barinas, que conoció a los ciudadanos Carlos Rodelo y Armando Majzoud, que estos comenzaron a prestar servicio entre el año de 1997 y 1998 para Expresos Flamingo, C.A. en la venta de boletos, que los boletos se vendían en la taquilla. Así se declara.
Con relación al ciudadano Humberto José Rojas Delgado, éste no compareció a la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Este Juzgado observa que la prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido a través de sus sentidos; es por ello que las deposiciones del testigos son apreciadas por el Juez tomando en cuenta las reglas de la sana critica y adminiculándola con el restante material probatorio aportado por las partes; quedando su apreciación a la libre convicción del Juez. Y así se declara.

Parte demandada:

Documentales:
• Folios 351 al 656, marcado “A”, “B”, y “C”, copias fotostáticas simples de la nómina del personal administrativo de la demandada, elaborada por el Departamento de Recursos Humanos, contentivo de deposito bancario y correspondencia enviada a la entidad financiera de los años 2005, 2006 y 2007.
Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento a que debieron ser ratificados por quien los suscribió; alude que el hecho de que la empresa no tenga en la nomina a los actores no implica que estos no sean trabajadores de la demandada. Por su parte la demandada señala que los documentos son emanados de la propia empresa por consiguiente, no deben ser ratificados por ésta.
Este juzgado observa que se trata de documentos que no están suscritos por los demandantes; por lo tanto, se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.

• Folios 657 al 662 marcada “D”, copias fotostáticas simples de libro mayor analítico de la empresa Expresos Flamingo, C.A, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.
Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento a que debieron ser ratificados por quien los suscribió; que el hecho que la empresa no haya señalado el salario de los accionantes en el libro mayor analítico no implica que los actores no sean trabajadores de la demandada. La demandada señala que los documentos son emanados de la propia empresa, por consiguiente, no deben ser ratificados por ésta.
Por cuanto son documentos que no aparecen suscritos por la demandada, se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.

• Folios 663 al 686, marcado “E”, “F”, “G”, “H”, originales de transacciones celebradas entre la empresa Expresos Flamingo, C.A y los ciudadanos Marlon Jesús Seijas Escalona, Kevin de Jesús Castro Torrella, Luis Arcadio Peñalver Heredia y Miriam Mercedes Castillo Pérez, en el año 2005.
Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento en que debieron ser ratificados por quien los suscribió; por su parte la demandada señala que los documentos son emanados de la propia empresa por consiguiente, no deben ser ratificados por ésta
Este Juzgado observa que se trata de transacciones celebradas entre la demandada y terceros ajenos al juicio; por lo tanto, resultan inoponibles a los demandantes. Y así se declara.

Informes:
Al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe:
1. La labor ejercida por los denominados pisteros o comisionistas.
2. Que señale que tipo de relación une a los pisteros con el terminal de pasajeros.
3. Si la oficina se encarga de emitir listines para el control de salida y el pago de tasa de salida de las unidades de transporte que laboran dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de ciudad de Valencia.
4. Cual era la finalidad de llevar los listines, y quien se encarga de la recaudación de los mismos.
5. Cual es el destino de la recaudación de las tasas de salidas de las unidades de transporte la cual es cobrada a través de los listines.
6. Estos listines a quien son entregados, como los entregan si los venden, de ser así cual es el costo y por supuesto a quien se le paga el precio de los mismos, junto con la determinación de quien se le venden para los mismos sean llenados.
7. Cuantas salidas de autobuses tiene la empresa Expresos Flamingo, C.A.
No constan a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Inspección Judicial:
A la oficina de la sociedad de comercio Expresos Flamingo, C.A, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Valencia e igualmente al resto de las instalaciones del terminal de Pasajeros, a los fines de que se dejen constancias de los siguientes puntos:
1. La determinación de las horas de salidas de los autobuses de la empresa Expresos Flamingo, C.A.
2. Se deje constancia del procedimiento en relación a los listines, desde su adquisición hasta su elaboración y destino final del referido listín.
3. Se deje constancia del tiempo promedio que se emplea en la elaboración de un listín y si la persona que lo realiza tiene que hacerlo exclusivamente para la empresa o por el contrario puede elaborar listines a otra empresa.
Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto dado que el día y hora fijada para su evacuación la parte promovente no compareció, declarándose desistida la misma.

Testimoniales:

De los ciudadanos Luis Arcadio Peñalver Heredia, Kevin de Jesús Castro Torrella y Marlon Jesús Seijas Escalona, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.


III

Del cúmulo de probanzas constantes en autos, ut supra analizadas, se desprende que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues teniendo la carga de demostrar que los actores se desempeñaron como pisteros, es decir, revendedores de boletos tal como lo afirmó el apoderado judicial en la audiencia de apelación, no lo hizo, por cuanto no existe a los autos prueba alguna que permita establecer que los actores desempeñaron actividades como revendedores o que devengaran comisiones; por el contrario, probanzas como los carnets, la constancia de trabajo y las declaraciones de los testigos, permiten concluir que los ciudadanos Carlos Rodelo y Armando Majzoud prestaron servicios para la demandada Expresos Flamingo, C.A. desempeñándose como vendedores de boletos. Y así se deja establecido.


De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Argumenta la representación de la parte actora en la audiencia de apelación que la Juzgadora de Primera Instancia no debió declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al haber quedado verificada la relación laboral, quedó demostrado que los reclamantes fueron despedidos sin justa causa por parte del patrono.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda niega la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a que no existió relación laboral entre los ciudadanos Carlos Rodelo y Armando Majzoud y la empresa Expresos Flamingo, C.A, .

Para decidir este Juzgado observa:

Establecida como quedó la relación laboral entre los ciudadanos Carlos Rodelo y Armando Majzoud y la empresa Expresos Flamingo, C.A, corresponde verificar como la demandada dio contestación a la demanda, con relación al despido injustificado alegado en el libelo de la demanda.

Así tenemos que en la contestación de la demanda, Expresos Flamingo, C.A niega el despido injustificado alegado por los actores con fundamento en la inexistencia de la relación laboral; por lo que siendo este el motivo de su defensa y dado que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación del servicio de los actores, esta Juzgadora establece que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado; y por consiguiente, procede el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem. Y así se declara.

Por tanto, se condena a la demandada a cancelar a los actores las indemnizaciones sobre la base del salario integral indicado por cada uno de ellos en el libelo de la demanda, según el siguiente detalle:

Carlos Rodelo

Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 1998; fecha de egreso: 02 de junio de 2007; tiempo de servicio: 9 años y 4 meses.

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 150 días, y la base de cálculo será el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 21.548,47 x 150 días = Bs.3.232.270,50 o su equivalente en Bs. F 3.232,27. Y así se establece.

b) Indemnización Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 60 días, y la base de cálculo será el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 21.548,47 x 60 días = Bs.1.292.908,20 o su equivalente en Bs.F 1.292,91. Y así se establece

Armando Majzoud

Fecha de Ingreso: 12 de enero de 1998; fecha de egreso: 15 de mayo de 2007; tiempo de servicio: 9 años y 3 meses.
a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 150 días, y la base de cálculo será el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Establecida la relación laboral quedó admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 21.743,08 x 150 días = Bs.3.261.462,00 o su equivalente en Bs.F 3.261,46. Y así se establece.

b) Indemnización Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 60 días, y la base de cálculo será el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, quedó admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 21.743,08 x 60 días = Bs.1.304.594,80 o su equivalente en Bs. F 1.304,59. Y así se establece.

De la sentencia recurrida se aprecia que la Juzgadora a-quo valoró el cúmulo del material probatorio presentados por las partes, ut supra analizados por esta Alzada, evidenciándose que no incurrió en falta de aplicación de las normas procesales ni en silencio de prueba en los terminos denunciados por la demandada a través del presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por cuanto la demandada no apeló de los conceptos y montos ordenados en la recurrida, los mismos quedan confirmados y se condena a la empresa Expresos Flamingo, C.A a cancelar a los reclamantes los siguientes conceptos y cantidades:

Carlos Rodelo:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 13.095,49
Vacaciones y Bono Vacacional 1.748,46
Utilidades 768,49
Indemnización por despido 3.232,27
Preaviso Sustitutivo 1.292,91
Total 20.137,62
Armando Majzoud:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 13.090,26
Vacaciones y Bono Vacacional 1.748,46
Utilidades 742,87
Indemnización por despido 3.261,46
Preaviso Sustitutivo 1.304,59
Total 20.147,64


Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODELO y ARMANDO MANUEL MAJZOUD contra la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Carlos Rodelo la cantidad de Bs. Veinte mil ciento treinta y siete con 62/100 (Bs. 20.137,62) y al ciudadano Armando Majzoud la cantidad de Bs. Veinte mil ciento cuarenta y siete con 64/100 (Bs. 20.147,64) según el siguiente detalle:

Carlos Rodelo:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 13.095,49
Vacaciones y Bono Vacacional 1.748,46
Utilidades 768,49
Indemnización por despido 3.232,27
Preaviso Sustitutivo 1.292,91
Total 20.137,62

Armando Majzoud:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 13.090,26
Vacaciones y Bono Vacacional 1.748,46
Utilidades 742,87
Indemnización por despido 3.261,46
Preaviso Sustitutivo 1.304,59
Total 20.147,64

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para cada uno de los actores, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KN/MD/Judith Mocó
Exp: GP02-R-2008-000153
Sentencia No. PJ0142008000080