JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH01-X-2008-000012
JUEZA: MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
JUZGADO: OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142008000079

Se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2008-000012, con motivo de la inhibición planteada por la Abogado MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.158.787, contra la empresa TRANSPORTE CASTNAV, C.A, signado con el N° GP02-L-2008-000952, con fundamento en la Sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(…)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el juez tiene la facultad de formular su inhibición por causales distintas a las contenidas en la ley, no obstante, ante los hechos sobre los cuales el juez pretenda separarse del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en una situación de incapacidad subjetiva, el juzgador a quien le corresponda resolver el asunto planteado, debe analizar con ponderación que los presupuestos planteados se encuentren enmarcados en un contexto que hagan presumir que el juez que plantea la inhibición se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

En el presente caso, la Jueza Maria Eugenia Núñez, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales incoado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en distintas oportunidades se ha dirigido a este Tribunal de manera irrespetuosa, conducta que ha sido reiterada en el tiempo desde el inicio del Circuito Judicial del Trabajo contra mi persona cuando sin conocerme y sin yo conocerla, atentó contra mi integridad y mi honestidad, arrojando improperios contra mi vida personal como familiar, lo cual ha dejado plasmado en diversos escritos y diligencias en los distintos juicios llevados por ante este Juzgado, como se puede observar en los asuntos signados bajo los Nros. GP02-S-2005-000404, GP02-L-2006-001663 y GP02-L-2007-000718, de los cuales he tenido que inhibirme siendo confirmados por los Tribunales Superiores Primero y Tercero del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial.
En vista de los desagravios manifestados por la mencionada abogada y atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria profesional y académica, manifestando el efecto que tales señalamientos han producido en mi animo, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:

“… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, como así lo informan los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra.….”

Al folio 11 al 15 de la pieza principal, se encuentra consignado instrumento poder, en el que se evidencia que el ciudadano Alejos Betancourt Montilla, titular de la cédula de identidad No. 9.158.787, en su carácter de demandante, le otorgo poder especial y laboral a la Abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado No. 30.898.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de inhibición, se constata que a los folios 3 al 8, cursan sentencias de fechas 27 de noviembre y 10 de octubre de 2007, que declararon con lugar la solicitud de inhibición planteada por la Jueza Maria Eugenia Núñez Briceño, en los expedientes signados Nº GH01-X-2007-000033 y GH01-X-2007-000030, en su orden, por los mismos hechos planteados en la presente inhibición.

Así las cosas, por cuanto se verifica que los hechos narrados en la presente incidencia tienen correspondencia con los hechos explanados como fundamento de la inhibición en la causa anteriormente señalada y resuelta con lugar por este juzgado en la fechas antes indicadas, considera esta Juzgadora que la presente inhibición debe prosperar. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al juzgado de la causa y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GH01-X-2008-000012
Sentencia Nº PJ0142008000079