REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000121


PARTE ACTORA: FRAY DAVID EDUARDO (Transado), LOZADA ENRIQUE ANTONIO y HERNANDEZ PETIT MANUEL ANTONIO.


APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000121

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos FRAY DAVID EDUARDO, LOZADA ENRIQUE ANTONIO y HERNANDEZ PETIT MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 12.430.461, 12.037.803 y 14.270.307, representados judicialmente por los abogados JOENNY ANTONIO GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 102.654 y 54.791, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 389 al 415, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO LOZADA y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C. A., en consecuencia la condena a pagar la cantidad de Bs. F. 29.120,89, para el primero y Bs. F.26.349,51, para el segundo, tales montos aparecen discriminados en la motiva de la sentencia cursa a los folios 399 y 406, a saber:
ENRIQUE ANTONIO LOZADA
ANTIGÜEDAD ART 108 380,0 17.547.402,32 17.547,40
VACACIONES FRACCIONADAS 4,3 205.687,04 205,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,9 43.510,72 43,51
UTILIDADES FRACCIONADAS 40,0 1.898.649,57 1.898,65
PREAVISO OMITIDO 60,0 3.893.038,86 3.893,04
ANTIG 125 150,0 9.732.597,16 9.732,60
33.320.885,66 33.320,89
RECONOCE 4.200.000,00 4.200,00
MONTO A PAGAR 29.120.885,66 29.120,89


HERNÁNDEZ MANUEL.
ANTIGÜEDAD ART 108 287,0 12.129.812,37 12.129,81
COMPLEMENTO DE ANTIG. 108 10,0 245.667,75 245,67
VACACIONES FRACCIONADAS 43,3 2.029.651,05 2.029,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9,2 429.349,26 429,35
UTILIDADES FRACCIONADAS 30,0 1.405.143,04 1.405,14
PREAVISO OMITIDO 60,0 3.831.395,13 3.831,40
ANTIG 125 150,0 9.578.487,83 9.578,49
29.649.506,43 29.649,51
Reconoce 3.300.000,00 3.300,00
Monto a pagar 26.349.506,43 26.349,51

Asimismo condenó el pago de:
“….Con respecto a ENRIQUE ANTONIO LOZADA
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 17.547,40 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 10-03-2001 y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 29.120,89 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 29.120,89 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 12.375,48 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20-05-2002, y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 26.349,51 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 26.349,51 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República,. ….”

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ambas partes ejercieron recurso ordinario de impugnación contra la sentencia recurrida este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la misma.

Se hace la salvedad que el ciudadano DAVID EDUARDO FRAY, parte actora en la presente causa, suscribió acuerdo transaccional con la accionada, según escrito cursante a los folios 381-382, por tanto este Tribunal no entra a revisar las actuaciones relacionadas con dicha persona y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone la parte actora como fundamento de la apelación, en diligencia cursante al folio 418, de fecha 24 de marzo de 2008, lo siguiente:

- Reconoce la alta calidad de los fundamentos de la sentencia y el análisis se ajusta altamente a lo pretendido, empero, señaló su desacuerdo en los siguientes términos.

Con respecto a ENRIQUE ANTONIO LOZADA, señalo:
- DEL CALCULO DE LAS VACACIONES: Alega que el A-quo acordó su pago en base al último mes laborado, siendo que la accionada no pago este concepto en el último año, por tanto solicita su ajuste en base a 13 meses de vacaciones no pagadas, acumulando 56,3 días. Solicita sea nuevamente calculado el concepto y agregado a la sentencia
- CALCULO DEL BONO VACACIONAL: Igual situación sucede con el bono vacacional, que fue calculado al último mes de servicio, siendo que la accionada debe 13 meses, para 11,09 días, por tanto solicita sea agregado.

Con respecto a ENRIQUE LOZADA y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, señalo;
- DEL CALCULO DEL SALARIO PROMEDIO ANUAL: Señaló que la empresa presentó el listado de nómina donde se incluía el acumulado de las vacaciones anuales, lo que dio resultado distinto al de la sentencia, por tanto solicita sean nuevamente calculados los salarios promedios diarios del último año así como el salario integral y los cambios sean recalculados a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por preaviso y despido.
- INTERESES MORATORIOS: Expuso que el Juez A Quo omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios calculados sobre el acumulado de los intereses de prestaciones sociales más la cantidad acordada a partir de la terminación de la relación laboral (16 de abril de 2007) y según el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte ACCIONADA indicó en diligencia de apelación cursante al folio 342, de fecha 25 de marzo de 2008, que no estaba de acuerdo como el A-Quo calculó los salarios y los montos condenados a pagar por su representada.
- En audiencia de apelación señalo que su impugnación se refería al salario base de cálculo de la antigüedad y vacaciones.
Expuesto los motivos de la apelación esta Alzada pasa a revisar:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 13)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
1. ENRIQUE ANTONIO LOZADA
- Ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 10 de Marzo de 2001, con el cargo Receptor, en el departamento: Operaciones General Motors, hasta el 16 de abril de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 6 años y 01 meses, 6 días, el cual devengó los salarios que se discrimina así:
Fecha Monto
Marzo 2001 a abril 2002 390.000,00
Mayo 2002 a abril 2003 680.000,00
Mayo 2003 a abril 2004 800.000,00
Mayo 2004 a abril 2005 1.000.000,00
Mayo 2005 a marzo 2006 1.200.000,00
Abril 2006 a abril 2007 1.650.000,00

- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 120 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.
- Reclama los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Salario Total
Prestación de Antigüedad, 108, incluido Complemento de antigüedad Ver cuadro, folios 6 y 7 Ver cuadro, folios 6 y 7 15.691.092,59
Intereses / antigüedad 4.590.803,71
Vacaciones fraccionadas feb. 2006 abril 2007 5.2 55.000,00 286.000,00
Bono vacacional fraccionado feb. 2006 abril 2007 1 55.000,00 55.000,00
Utilidades fraccionadas Nov 2006 a abril 2007 50 55.000,00 2.750.000,00
Indemnización preaviso 125,d 60 75.319,44 4.519.166,67
Indemnización despido, 125, 2 150 75.319,44 11.297.916,67
Total 38.436.785,19
Anticipo a prestaciones 4.200.000,00
Total diferencial reclamado 34.236.785,19

- La indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

2. HERNANDEZ PETIT MANUEL ANTONIO.
- Ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 20 de Mayo de 2002, con el cargo Receptor, en el departamento: Operaciones General Motors, hasta el 16 de abril de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 4 años y 10 meses, 27 días, el cual devengó los salarios que se discrimina así:
Fecha Monto
Mayo 2002 a mayo 2003 390.000,00
Junio 2003 a mayo 2004 690.000,00
Junio 2004 a mayo 2005 800.000,00
Junio 2005 a junio 2006 1.000.000,00
Julio 2006 a marzo 20076 1.600.000,00
Abril 2007 1.450.000,00

- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 120 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.
- Reclama los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Salario Total
Prestación de Antigüedad, 108, incluido Complemento de antigüedad Ver cuadro, folios 9 Ver cuadro, folios 9 12.238.356,48
Intereses / antigüedad 3.236.230,40
Vacaciones fraccionadas feb. 2006 abril 2007 47.23 53.333.33 2.518.933,33
Bono vacacional fraccionado feb. 2006 abril 2007 8.33 53.333.33 444.266,67
Utilidades fraccionadas Nov 2006 a abril 2007 50 53.333.33 2.666.666,67
Indemnización preaviso 125,d 60 72.740,74 4.364.444,44
Indemnización despido, 125, 2 150 72.740,74 10.275.555,56
Bono Nocturno no pagado, 9/01/2006 al 16/04/2007 Cuadro cursante a los folios 10 y 11 3.379.000,00
Total 41.068.342,44
Anticipo a prestaciones 3.300.000,00
Total diferencial reclamado 37.768.342,44

- La indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 270-178)
Esgrimió en su defensa, lo siguiente:
Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:
1. El actor ENRIQUE ANTONIO LOZADA, prestó servicios personales para su representada, desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2007, y que ejerció el cargo de receptor.
2. El actor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT, prestó servicios personales para su representada, desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 16 de abril de 2007, con el cargo de receptor.

Alegó
- Que al finalizar la relación de servicio, su representada -para llegar a un acuerdo con los trabajadores- le pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes estuvieron conforme y de acuerdo con tal pago, por tanto rechaza y niega la procedencia de los montos reclamados por este concepto para cada uno de los actores.

Hechos que niega:
1. Rechazó el salario integral reclamado por el actor.
3. Negó pormenorizadamente adeudar diferencia alguna por los conceptos reclamados.
4. Alegó que su representa considera no adeudar cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral pagó las prestaciones sociales debidas al actor según sus cálculos y conforme tanto a derecho como a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, existiendo en cada caso en particular anticipos a cuenta de prestaciones, tal como lo explanan los actores en su demanda.


III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario.
2. El pago de las prestaciones sociales.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: (Folios 37-38)
1. Exhibición de documentos.
a. Recibos de pago de salario.
b. Contratos
c. Fichas de entrada y salida, indicación del trabajo en horas extras y nocturno.
2. Documentales

De la Accionada: Folios 203-207
1. Merito favorable de autos.
2. Documentales.
3. Inspección judicial.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

DEL ACTOR:
 Cursa a los folios 39 al 62, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Clover Internacional C. A, y el Sindicato de Empleados (as), Obreros (as) de la empresa de Transporte de Carga de Automóviles, Autopartes, Personas, Animales, Alimentos, Afines y Conexos del Estado Carabobo. –sin indicación de la fecha de su deposito legal-. Se advierte que tal instrumental es un acto normativo que no constituye per se un medio probatorio.
 Cursa a los folios 63 al 91, recibos de pago de salario emitido por la empresa Autotrans a favor del ciudadano Enrique Lozada, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y de los folios 91 al 126, recibos de salario emitidos por la empresa Clover Internacional C. A., años 2005, 2006 y 2007, y adelanto de utilidades correspondiente al año 2003, 2004, 2005. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tiene por cierto su contenido, los cuales son demostrativos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la relación laboral que les unió a la accionada y así se aprecian.
 Cursa a los folios 127 al 164, recibos de pago de salario emitido por la empresa Clover Internacional C. A., a favor del ciudadano Manuel Hernández, correspondiente a los 2005, 2006, 2007, y adelanto de utilidades correspondiente al año 2005. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tiene por cierto su contenido, los cuales son demostrativos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la relación laboral que les unió a la accionada y así se aprecian.
 A los folios 160 al 202, recibos de pagos de salario correspondientes al ciudadano Fray David, los que no se aprecian por haberse transado con la accionada.

Consignadas en la audiencia de juicio:

 Escrito cursante a los folios 291-296, relativo a ciertas alegaciones formuladas por la parte actora, atinentes a la forma de cálculo del salario promedio de los actores y las cuentas que a su decir corresponden a las prestaciones sociales reclamadas para cada trabajador, que no se aprecia por no ser vinculante al proceso.
 Asimismo consignó copia de sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar al Juez.

DE LA ACCIONADA:

 A los folios 208-226, recibos de pagos de salario, estados de cuenta, relación de nómina, carta de renuncia y comprobante de pago, correspondientes al ciudadano Fray David, los que no se aprecian por haberse transado con la accionada.
 A los folios 231 al 243, existen planilla de solicitud de préstamos, año 2004, monto Bs. 600.000,00, copia fotostática de comprobante de egreso por Bs. 600.000,00, del 11/10/2004, otro comprobante de egreso por Bs. 412.189,46 de fecha 17/05/2005, relación de egreso año 2005, estados de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones generados entre el 28/12/2003 al 31/03/2005, por la cantidad de Bs. 412.459,58, otro por Bs. 61.698,30, a nombre de Enrique Lozada, suscritos por el actor. Tales documentos no fueron desconocidas por la parte actora, por tanto adquieren eficacia probatorio, de los que se evidencian que el trabajador recibió las cantidades descritas en los comprobantes de pagos correspondientes a los intereses generados por la prestación de antigüedad.
 Cursa a los folios 244 al 248, recibos de pagos emitidos por la empresa Clover Internacional C. A correspondientes a los salarios recibidos por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, suscritos por el actor, Enrique Lozada, por tanto se aprecian al no ser controvertido su contenido
 A los folios 249 al 252, recibos de pagos emitidos por la empresa Clover Internacional C. A correspondientes a los salarios recibidos por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, suscritos por el actor, Manuel Hernández, por tanto se aprecian al no ser controvertido su contenido
 A los folios 253 al 270, copia fotostática de comprobante de egreso por Bs. 230.361,21, del 01/06/2005, relación de egreso año 2005, estados de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones generados entre el 28/12/2003 al 30/04/2005, por la cantidad de Bs. 212.135,75, otro por Bs. 128.601,49, solicitud de préstamos, año 2006, monto Bs. 1.000.000,00, otro por Bs. 500.000,00 y otro por Bs. 300.000,00, a nombre de Manuel Hernández, suscritos por el actor. Tales documentos no fueron desconocidas por la parte actora, por tanto adquieren eficacia probatorio, de los que se evidencian que el trabajador recibió las cantidades descritas en los comprobantes de pagos correspondientes a los intereses generados por la prestación de antigüedad.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se observa del auto de admisión de las pruebas que el A-quo se reservó su práctica en caso de ser necesaria para formar convicción, la que se practicó por insistencia de las partes el 18 de diciembre de 2007, cuyas resultas y recaudos cursa a los folios 301 al 375, pieza principal y anexos cursantes a la pieza separada Nº 1, folios 3 al 149.

En efecto, cursa a los folios 301 al 303, acta levantada el 18 de Diciembre de 2007, por el Juzgado A-quo donde deja constancia de la inspección realizada en la sede de la demandada. Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado.

En este sentido, se observa del acta que el A Quo procedió a indicar lo siguiente:

“….En cuanto al Particular Primero se solicita: Se deje constancia de la existencia de las nóminas de pagos de trabajadores al servicio de la demandada desde el año 2001 hasta el año 2007, ambos inclusive. En este estado el ciudadano Rudencindo González procedió a presentar a la vista del Tribunal las carpetas contentivas de nóminas de pago de los años 2000, 2005, 2006 y 2007, y con respecto a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, reencuentran en el depósito de la empresa. En lo que al Particular Segundo y Tercero referidos a dejar constancia de la fecha de inició de la relación laboral y del salario semanal devengado por los actores, la accionada solicito un plazo de 15 días hábiles para consignar copia de los recibo de nómina. En la oportunidad de la inspección la accionada consignó 71folios útiles relativos al pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales, estados de cuenta sobre las prestaciones sociales depositadas, los intereses, promedio de liquidación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Relación de pago semanal y recibos de pagos de los actores reclamantes. Se dejó constancia que el A-quo concedió el plazo solicitado por la accionada para consignar el respecto.

De la anterior transcripción se observa que el Juez A Quo dejó constancia de las siguientes circunstancias:
- Hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros recaudos de Fray David. salario del actor. (Transado)
- Copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales con descripción de los montos y conceptos a nombre de cada uno de los actores. Folios 322-324 y 353-355. 370
- Estados de cuentas de la prestación de antigüedad (apócrifos). 326-328, y 356-358.
- Recibos de pagos salariales consignados a 329 al 341, 361 al 369.372-375.
- Nómina de trabajadores de la empresa accionada, -información administrativa-, donde constan los montos salariales recibidos por el universo de trabajadores que prestan servicios para la accionada. Folios 325, 343-352. 371- pieza 1. folios 3 al 566.


De tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y finalidad de la inspección, toda vez que, tales documentales constituyen una información vinculante al patrono, como una forma de controlar y vigilar su administración, en la que el actor no tiene ninguna inherencia, pues el no tienen ninguna participación en su realización.

En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe, de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, ello por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito, en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una nómina no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado. En consecuencia el Juez –repito- sólo dejó constancia de la presencia de esos documentos en el expediente, pero esa actuación no convalida la certeza de los mismos, por lo que, para poder otorgarle valor alguno la parte demandada debió promoverlos como prueba documental y ejercer todas las actividades procesales para hacerlas valer, como es el reconocimiento o desconocimiento por parte de la actora.

No obstante a lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la parte actora reconoce los comprobantes de pago traídos a los autos a través de este medio, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los mismos a los fines de la determinación del salario devengado por el actor.

Exhibición: Solicitada por la parte actora.
La parte actora solicitó la exhibición de los originales recibos de pago
En audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que los documentales solicitados para la exhibición fueron traídos a los autos a través del escrito de pruebas, la inspección judicial y los consignados por la parte actora, los que reconoció expresamente, y con respecto a la ficha de entrada y salida del actor a la empresa, manifestó que tal control no se lleva dado que los trabajadores prestan servicios en otras empresas, por lo que se valora en la parte documental.

RESUMEN PROBATORIO

Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
Que ENRIQUE ANTONIO LOZADA, prestó servicios personales para su representada, desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2007, con el cargo de receptor y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT, prestó servicios personales para su representada, desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 16 de abril de 2007, con el cargo de receptor –hechos admitidos por la accionada
Que recibieron unos anticipos a cuenta de prestaciones determinados en la cantidad de Bs. 4.200.000,00, ENRIQUE LOZADA y HERNANDEZ PETIT MANUEL, la cantidad de Bs.3.300.000,00, según sus propias declaraciones en escrito libelar.
Que las relaciones laborales se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AUTOTRANS y el Sindicato Profesional de Trabajadores deL Transporte de Automóviles, Afines y Conexos del Estado Carabobo. *Se hace la salvedad que AUTOTRANS es el nombre inicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C. A.
Que la empresa paga 52 días vacaciones y 120 de utilidades, tal como se evidencia de las cláusulas 27 y 28, que a la letra expresan:

CLAUSULA 27:
“La empresa concederá a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos y sucesivos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de cincuenta y dos (52) días a salario promedio. Queda entendido que dentro de los cincuenta y dos (52) días de vacaciones está contemplado el artículo 219 de la presente Ley Orgánica del Trabajo”.

CLAUSULA 28:
“La empresa garantizará a sus trabajadores amparados por el presente contrato colectivo de trabajo el pago de sus utilidades anuales de 120 días de salario promedio, el pago correspondiente será hecho a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año de acuerdo a su tiempo de servicio.”.

De lo anterior se infiere que la empresa concede a sus trabajadores como disfrute de vacaciones la cantidad de 25 días, con pago de 52 días.

La Juez A Quo para el cálculo de la antigüedad tomó en consideración para la alícuota de bono vacacional, lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la contratación colectiva, sin embargo la parte actora adujo estar de acuerdo con lo ordenado y la accionada por su parte recurrió respecto al salario, por lo que este Tribunal acuerda que para el cálculo de la alícuota referida se tomará en cuenta la cantidad de 7 días para el primer año de servicio y un día adicional por cada año de servicio.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006, Alega la parte actora como fundamento a su apelación que el A-quo omitió incluir en la dispositiva de la referida sentencia en lo que respecta al actor ENRIQUE LOZADA, las vacaciones vencidas del año 2006, empero esta Alzada observa de las actas que cursan al expediente que tal concepto no fue reclamado y por tanto no fue discutido en juicio ni formo parte del controvertido, por tanto mal puede pretender la actora reclamar tal indemnización dado que por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no formar parte del controvertido, no puede acordarse y así se decide.

DE LOS SALARIOS: Siendo este el punto controvertido a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos reclamados esta alzada pasa a revisar las percepciones laborales establecidas según los recibos de pagos cursantes en autos, a saber:
Desde el 10 de Marzo de 2001 al 16 de abril de 2007.

TRABAJADOR ENRIQUE LOZADA
RECIBOS DE PAGOS
fecha semana semana Semana Semana
Mar-01
Abr-01
May-01
Jun-01
Jul-01
Ago-01
Sep-01
Oct-01
Nov-01
Dic-01
Ene-02 63864
Feb-02
Mar-02
Abr-02 62730 59220
May-02 83259 71022,6
Jun-02 44352
Jul-02
Ago-02
Sep-02
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03 44352 44352
Feb-03 44352 94347
Mar-03 98427 103731,2
Abr-03 77708,4 48450,6
May-03
Jun-03
Jul-03
Ago-03 71183,3
Sep-03 98846,4
Oct-03 95042 100962,58
Nov-03 150473,4
Dic-03 167594,92
Ene-04 87217,42 128020,66
Feb-04 183274,4
Mar-04 147565,18 102370,18
Abr-04
May-04 198877,27 107358,04 121946,49
Jun-04 245385,87
Jul-04 206120,25
Ago-04 139492,78
Sep-04 488670,55 147190,55
Oct-04 394531,67 175616,63 211537,59
Nov-04 391402,04 225374,2 181554,54 234583,74
Dic-04 406961,1
Ene-05 279994,65 296989,58 206008,06
Feb-05 438018,79 182092,97 333642,07
Mar-05 523104,67 375924,34
Abr-05 488043,7 192930,27
May-05
Jun-05 274862,87 266720,82
Jul-05 524298,58 212045,42 288643,82 245009,18
Ago-05 514458,13 262758,85 262758,85
Sep-05 500450,13 239515,19 280508,54 238405,83
Oct-05 525028,11
Nov-05 431384,48
Dic-05
Ene-06 363000,03 282568,77
Feb-06 574158,44 247915,38 281350,03
Mar-06 457171,17 322193,68
Abr-06 513940,36
May-06
Jun-06 378964,36
Jul-06 527018,01 309030,14
Ago-06 519419,18 294753,08
Sep-06 578335,29 520626,03
Oct-06 997710,01 317973,53 232413,49
Nov-06 291615,18 1110404,38 289551,07 298058,34
Dic-06 1263665,08 133883,48 150618,94 77202,14
Ene-07 654316,75 193085,18 193085,18 193085,18
Feb-07 290987,61 250822,51 274879,72 246638,64
Mar-07 806264,96 978842,67 956879,38 17140,19
Abr-07 956879,38 17140,19 39280,37

Con respecto al trabajador Manuel Hernández, solo constan los siguientes recibos:
Fecha de ingreso 20 de mayo de 2002 hasta el 16 de abril de 2007.

TRABAJADOR MANUEL HERNANDEZ
FECHA SEMANA SEMANA SEMANA SEMANA
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02
Sep-02
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03
Jul-03
Ago-03
Sep-03
Oct-03
Nov-03
Dic-03
Ene-04
Feb-04
Mar-04
Abr-04
May-04
Jun-04
Jul-04
Ago-04
Sep-04
Oct-04
Nov-04
Dic-04
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05 281308,98 128897,05
May-05 149877,47 149877,47
Jun-05
Jul-05
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05 414083,16 158010,78
Ene-06 486524
Feb-06 211091,77 162510,46
Mar-06 395082,5 264411,33 223147,97
Abr-06 476675,82 263357,85
May-06 380923,68 159114,35
Jun-06 252762,01 294262,41 222381,12
Jul-06 303816,99 215011,03 227960,63
Ago-06 526749,85 200625,03 215465,82
Sep-06 234932,71 384578,72 585708,19
Oct-06 1131121,44 272608,42
Nov-06 1001307,08
Dic-06 1152055,39 237966,03 221861,18
Ene-07 688490,51 248760,39 207098,09 245413,3
Feb-07 212758,18 196581,63
Mar-07 648962,18 119616,53 580007,96 144995,77
Abr-07 567683,73 163246,44 442897,45


De lo anterior se observa, que la recurrida consideró salarios distintos a lo reseñado anteriormente.

Alegan los actores haber devengado el siguiente salario:

1. ENRIQUE LOZADA.

a. Desde el mes de marzo de 2001 hasta abril de 2002, Bs. 390.000,00 mensual, salario éste que no fue desvirtuado por la accionada, pues de los autos no se constata comprobantes pago de salario durante este lapso.
b. Desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, Bs. 680.000,00, sin embargo no consta a los autos todos los comprobantes de pago durante este lapso, por lo cual no puede comprobarse el salario realmente devengado por el actor.
c. Desde mayo de 2003 hasta abril de 2004, Bs. 800.000,00, durante este período tampoco consta la totalidad de los comprobantes de pago, por lo cual no se obtiene el salario realmente devengado por el trabajador.
d. Desde mayo de 2004 hasta abril 2005 Bs. 1.000.000,00, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.
e. Desde mayo de 2005 hasta marzo de 2006, un salario de Bs. 1.200.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.
f. Desde abril de 2006 hasta abril de 2007, un salario de Bs. 1.650.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.

2. MANUEL HERNANNDEZ PETIT.

A. Desde el mes de mayo de 2002 hasta mayo de 2003, Bs. 390.000,00 mensual, salario éste que no fue desvirtuado por la accionada, pues de los autos no se constata comprobantes pago de salario durante este lapso.
B. Desde junio de 2003 hasta mayo de 2004, Bs. 690.000,00, sin embargo no consta a los autos todos los comprobantes de pago durante este lapso, por lo cual no puede comprobarse el salario realmente devengado por el actor.
C. Desde junio de 2004 hasta mayo de 2005, Bs. 800.000,00, durante este período tampoco consta la totalidad de los comprobantes de pago, por lo cual no se obtiene el salario realmente devengado por el trabajador.
D. Desde junio de 2005 hasta junio 2006 Bs. 1.000.000,00, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.
E. Desde julio de 2006 hasta marzo de 2007, un salario de Bs. 1.600.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.
F. En abril de 2007, un salario de Bs. 1.450.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.


Todo lo anterior genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por cada uno de los actores, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó unos salarios fijos, empero no precisó que los mismos variaban cada semana de servicio, por lo tanto esta situación no genera certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por cada uno de los actores. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

Que son procedentes el pago a los actores, los siguientes conceptos:

Para ambos actores proceden los siguientes montos y conceptos, difiriendo solo en el salario base de cálculo que determine el experto.

1. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene,
-ENRIQUE LOZADA: Desde 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2007, se computa un tiempo efectivo de 6 años, 1 mes y 6 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 para el quinto, 70 para el sexto y para el ultimo mes 5 días, para un total de 380 días, los cuales serán calculados a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 día adicional por cada año de servicio-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

- MANUEL HERNANDEZ PETIT: Desde 20 de mayo de 2002 hasta el 16 de abril de 2007, se computa un tiempo efectivo de 4 años, 10 meses y 27 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 50 para los últimos 10 meses, para un total de 287 días, los cuales serán calculados a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 día adicional por cada año de servicio-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.


2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 52 días, de los cuales 25 días son de disfrute y 27 días de bono vacacional, en consecuencia a los fines de obtener su fraccionalidad, se realiza la siguiente operación:
- Enrique Lozada: desde el 10 de marzo al 16 de abril de 2007
a. Vacaciones: 25 días/12 meses = 2,08 días x 1 mes = 2,08 días.
b. Bono vacacional: 27 días/12 meses = 2,25 días x 1 mes = 2,25 días.

- Manuel Hernández Petit: Desde el 20 de mayo de 2006 al 16 de abril de 2007
a. Vacaciones: 25 días/12 meses = 2,08 días x 10 meses = 20,8 días.
b. Bono vacacional: 27 días/12 meses = 2,25 días x 10 meses = 22,50 días.

A razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

Se observa que yerra el A-quo al adicionar a los 52 días que acuerda el contrato colectivo de la empresa, 12 días de bono vacacional, para Enrique Lozada y 11 días para Manuel Hernández, pues tal concepto se encuentra incluido en el total de días que acuerda la empresa en la cláusula 27 de la convención colectiva, lo que hace procedente la delación de la accionada.

3. Utilidades fraccionadas 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 120 días, en consecuencia a los fines de obtener su fraccionalidad, se realiza la siguiente operación:
-Enrique Lozada: 120 días/12 meses = 10 días x 5 meses = 50 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Empero el A-quo acordó 40 días, siendo que la parte actora no se alzo contra la recurrida sobre este concepto, sino por el contrario manifestó su conformidad. Por lo expuesto esta Alzada confirma lo acordado por el A-quo de 40 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.
- Manuel Hernández Petit: 120 días/12 meses = 10 días x 5 meses = 50 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Empero el A-quo acordó 30 días, siendo que la parte actora no se alzo contra la recurrida sobre este concepto, sino por el contrario manifestó su conformidad. Por lo expuesto esta Alzada confirma lo acordado por el A-quo de 30 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

4. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 adicional por cada año de servicio,-dado que la parte actora no se alzo contra la base de calculo establecida por el A-quo para obtener el salario integral. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

5. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 60 días, en consecuencia les corresponde, 60 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7+ 1 adicional por cada año de servicio, dado que la parte actora no se alzo contra la base de calculo establecida por el A-quo para obtener el salario integral-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

De la cantidad total que resulte, deberá el experto deducir los anticipos de prestaciones recibidos por los actores de la siguiente forma:
a. Enrique Lozada: Bs. 4.200.000,00 equivalentes a Bs. 4.200,00.
b. Manuel Hernández, Bs.3.300.000,00 equivalentes a Bs. F. 3.300,00, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Observa esta Juzgadora que la recurrida al acordar el pago de los intereses de mora, no incluyo el monto acumulado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, no obstante haber sido solicitado por el actor, en consecuencia este Tribunal ordena su cálculo, tal como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
 PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: LOZADA ENRIQUE ANTONIO y HERNANDEZ PETIT MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 12.430.461, 12.037.803 y 14.270.307, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., y se condena a esta última a pagar:
1. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales
-ENRIQUE LOZADA: Desde 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2007, se computa un tiempo efectivo de 6 años, 1 mes y 6 días, 380 días.
- MANUEL HERNANDEZ PETIT: Desde 20 de mayo de 2002 hasta el 16 de abril de 2007, se computa un tiempo efectivo de 4 años, 10 meses y 27 días, 287 días.

2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007:
- Enrique Lozada: desde el 10 de marzo al 16 de abril de 2007
a. Vacaciones: 25 días/12 meses = 2,08 días x 1 mes = 2,08 días.
b. Bono vacacional: 27 días/12 meses = 2,25 días x 1 mes = 2,25 días.

- Manuel Hernández Petit: Desde el 20 de mayo de 2006 al 16 de abril de 2007
a. Vacaciones: 25 días/12 meses = 2,08 días x 10 meses = 20,8 días.
b. Bono vacacional: 27 días/12 meses = 2,25 días x 10 meses = 22,50 días.

3. Utilidades fraccionadas 2006-2007:
-Enrique Lozada: 40 días.
-Manuel Hernández Petit: 30 días.

4. Indemnización por despido:
-Enrique Lozada: 150 días.
-Manuel Hernández Petit: 150 días.

5. Indemnización sustitutiva de preaviso:
-Enrique Lozada: 60 días.
-Manuel Hernández Petit: 60 días.

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos mencionados en los numerales 1 al 5, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora, a saber:

1. ENRIQUE LOZADA
a. Desde marzo de 2001 hasta abril de 2002, Bs. 390.000,00.
b. Desde mayo de 2002 hasta abril de 2003, Bs. 680.000,00.
c. Desde mayo de 2003 hasta abril de 2004, Bs. 800.000,00.
d. Desde mayo de 2004 hasta abril 2005 Bs. 1.000.000,00.
e. Desde mayo de 2005 hasta marzo de 2006, Bs. 1.200.000,00.
f. Desde abril de 2006 hasta abril de 2007, un salario de Bs. 1.650.000,00.

2. MANUEL HERNANNDEZ PETIT
a. Desde mayo de 2002 hasta mayo de 2003, Bs. 390.000,00.
b. Desde junio de 2003 hasta mayo de 2004, Bs. 690.000,00.
c. Desde junio de 2004 hasta mayo de 2005, Bs. 800.000,00.
d. Desde junio de 2005 hasta junio 2006 Bs. 1.000.000,00.
e. Desde julio de 2006 hasta marzo de 2007, Bs. 1.600.000,00.
f. En abril de 2007, un salario de Bs. 1.450.000,00.

De la cantidad total que resulte, deberá el experto deducir los anticipos de prestaciones recibidos por los actores de la siguiente forma:
a. Enrique Lozada: Bs. 4.200.000,00 equivalentes a Bs. 4.200,00.
b. Manuel Hernández, Bs.3.300.000,00 equivalentes a Bs. F. 3.300,00, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las Utilidades Fraccionadas;
Por cuanto el salario de los actores era variable, el cálculo de estos conceptos se hará a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

Indemnización por despido e Indemnización por preaviso omitido:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago y para el calculo de estos conceptos el experto deberá obtener salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionándole las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días + 1 adicional por cada año de servicio.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades que resulten de la experticia de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
• No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2008-000121
HDdL/AH/lgp/.