REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000151


PARTE DEMANDANTE: ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ


APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, JOSE GREGORIO GALLARDO, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUÑOZ.


PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DELMUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.



APODERADOS JUDICIALES: NIXON GARCIA, abogado asistente


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSION. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2008-000151.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cedula de identidad N°- 15.190.716, representada judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, JOSE GREGORIO GALLARDO, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.331, 78.838, 78.450, contra EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, institución que forma parte de la Administración Pública Nacional, Ejecutivo Nacional, quien la ejerce por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, siendo citada la persona que ostentaba el cargo de registradora ZULAY BRICEÑO VILLEGAS, quien acudió a la audiencia preliminar asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 286 al 290, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2008, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido efectuado por la ciudadana ANAIS RODRIGUEZ, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por carecer de personalidad jurídica para comparecer en juicio.

Frente a la anterior resolutoria, la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

De la lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, y reforma cursante al folio 28- se aprecia lo siguiente:
 Que la actora presto servicios para la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo la dirección de la Registradora Belkis Sumoza, desde el 16 de febrero del 2001 hasta el 13 de septiembre del 2001, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
 Que ejerció el cargo de oficinista.
 Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de BS. 400.000,00.
 Que su labor consistía en el cuidado y acomodo de los libros de protocolizaciones llevados por dicha dependencia.
 Que fue despedida por el ciudadano Ramón Antichan quien para la fecha era el Jefe de Servicios de la oficina respectiva.
 Que al no estar incursa en causal de despido insto el procedimiento de calificación de despido con el propósito de lograr el reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
 En la reforma del libelo solicito la citación de la ciudadana Zulay Briceño, en su carácter de Registradora de la citada Oficina de Registro, cuya denominación fue cambiada a Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

DEL DESPACHO SANEADOR:

Cursa a los folios 29 y 30, auto del Tribunal A-quo donde ordenó sanear el proceso a través de la figura del despacho saneador, por considerar que los Registros carecen de personalidad jurídicas, siendo para ello necesario demandar a la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SUBSANACION: Folios 33-35.
La parte actora hizo las siguientes alegaciones:
 Que la figura del despacho saneador se basa en corregir elementos que son esenciales.
 Que la parte demandada, Registro Inmobiliario, si puede ser demandado a pesar de las consideraciones que puedan existir en virtud de que forma parte del Ministerio de Justicia como dependencia del Gobierno Nacional.
 Que ese Registro ha sido demandado en otras oportunidades por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se han admitido las pretensiones, donde se evidencia que ese ente ha otorgado poder a través de publicaciones en Gaceta Oficial.
 Aclara que el Registro Inmobiliario demandado forma parte del Poder Judicial, a través del Ministerio de Justicia como dependencia del Gobierno Nacional, por lo que la notificación y demás consecuencias recaerán sobre ella.
 Que su trámite corresponde a los tribunales del trabajo por cuanto su representada fue un personal contratado y conforme al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia el 06 de septiembre de 2002, y que corresponde a la legislación laboral conocer de estos casos.
 Consigno varios recaudos relativos a procedimientos llevados contra el referido registro por la ante la Jurisdicción Contenciosa.

Tal subsanación fue admitida el 19 de agosto de 2004, según auto cursa al folio 50.

DE LA CONTESTACION:
Se observa de autos que la accionada no presentó escrito de descargo, empero al tratarse de un ente dependiente directamente del Ministerio de Interior y Justicia, que presta un servicio autónomo, al no contestar la demanda ha de entenderse que la misma rechazo los hechos alegados por el actor, toda vez que este ente representa intereses del Estado Venezolano.

No obstante a la falta de contestación se observa del escrito de pruebas que la accionada, argumento los siguientes hechos: Folios 84-89
 Que el Registro Inmobiliario es un Instituto que forma parte de la Administración Pública Nacional, quien la ejerce por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica.
 Solicito la reposición de la causa al estado de admisión, para que se notificase al Procurador General de la República.
 Que no existe forma de auto-composición procesal toda vez que ello implicaría darle continuidad a un contrato que realizó el anterior Registrador, siendo que a ella recibió orden expresa del Ministerio de Interior y Justicia para realizar contrataciones de personal.
 Que el ingreso a la administración publica se hace exclusivamente por vía de concurso.
 Consigno copia del oficio emitido por el Ministerio de Interior y Justicia de fecha 09 de febrero de 2004, donde se establece que los Registros Inmobiliarios carecen de personalidad jurídica propia y no poseen autonomía funcional para suscribir contratos laborales. Folio 88.

TERMINOS DEL RECURSO DE IMPUGNACION.

Adujo la parte actora como fundamento a su apelación lo siguiente:
 Que de acuerdo a la Ley de Registro Publico, vigente para el año 1999, se estableció la creación de la Dirección de Registro y Notarias, la cual no tendría personalidad jurídica, empero, es la Dirección y no el Registro el carente de personalidad jurídica.
 Que de acuerdo al articulo 19 del Código Civil, la Nación y las Entidades que la componen son personas jurídicas, por lo el Registro – a su decir- tiene personalidad jurídica.
 Que hubo una errónea interpretación de la norma por parte del A-quo


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir la procedencia de la acción incoada, surge pertinente precisar ciertas consideraciones a saber:
1. Determinar la naturaleza del cargo ejercido por la actora:
2. Tribunal competente.
3. Ente Demandado.

De acuerdo a los autos se observa que:

1. El cargo desempeñado por la actora era Oficinista, vale decir no existen documentos que permitan presumir que ostentara el cargo de funcionario público, por lo que debe entenderse que era una persona contratada para ejercer funciones de oficina.
2. Del Tribunal Competente: De la declaración de parte en audiencia de apelación, la actora fue contratada por el referido Registro, por tanto, al no ser funcionario público, el Tribunal competente es el Tribunal Laboral.
3. Del ente demandado: Se evidencia de autos que la parte actora insto demanda contra el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Inmobiliario), el cual es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, el cual carece de personalidad jurídica.

De lo expuesto, esta Alzada se hace las siguientes interrogantes:
1. Cual es la Naturaleza Jurídica del ente que emitió el despido:
2. Cuales son los requisitos de admisibilidad para que prospere una la demanda contra la Republica.

Para responder la primera interrogante, esta Alzada se auxilia de las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, cito: En fecha 22 de mayo de 2002, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Lizeth Fabiola Reyes Briceño contra el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, cito:

“……Establecido lo anterior, procede esta Sala a determinar como punto previo la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto a través del cual se despidió a la accionante, ello a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el caso de autos.
En tal sentido se observa que el órgano autor del despido, es el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, que constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela…..” fin de la cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).


De igual manera en caso análogo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini YVÁN LEÓN RODRÍGUEZ, contra el REGISTRO SUBALTERNO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, lo siguiente cito: .

“…El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consideración a las jurisprudencias antes citadas, es evidente que el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es un ente que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia), del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la Republica.

Partiendo que la demanda en proceso es contra el Registro Subalterno, lo que ha de entenderse que es contra la República Bolivariana de Venezuela, es necesario determinar si en el presente caso la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual es necesario precisar lo siguiente:
1. De las Leyes aplicables cuando se demanda a la Republica: Para el momento de interponer la pretensión, en el Año 2001, las disposiciones legales vigentes eran:
a.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965, establecía en el artículo 30, cito:
“Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado…..”

b. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (1959), artículo 32, cito:
“….En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa…. “:

Del contenido de los artículos supra trascritos se evidencia que la parte actora debe gestionar ante el Ministerio correspondiente la reclamación administrativa, vale decir, debe demostrar en sede judicial que cumplió el requisito previo del antejuicio administrativo.

Consono con lo antes dicho, esta Alzada es conteste con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, caso: JUAN EDUARDO ADELLAN, contra el entonces CONGRESO DE LA REPÚBLICA, cito:


“….También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:

“El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto. ... (omissis) ...
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuotas situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. cit. 109).

Omissis.

…En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el carácter de orden público de las normas que regulan el procedimiento cuando la República es la parte demandada. Evidentemente el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevén el antejuicio administrativo previo cuando la República es demandada, así como el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece el específico requisito de admisibilidad de la demanda, tienen un irrestricto carácter de orden público, como ya resultó señalado anteriormente.
….Se concretiza aún más ese carácter, cuando se analiza el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.”

…Como se evidencia de este texto, el órgano jurisdiccional se encuentra procesalmente imposibilitado para dar curso a cualquier demanda que se intente contra la República, sin que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo previo.

Omissis.

…Si la representación de la República demandada no ejerciere ese derecho de apelar contra el auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la propia Sala quedará autorizada –de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda en razón del carácter de orden público del procedimiento administrativo previo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo presupone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” Fin de la cita. Lo exaltado del Tribunal

En vista de la citada jurisprudencia y por cuanto la Republica no ejerció ningún recurso contra el auto de admisión de la demanda, aun cuanto no se cumplió con el requisito previo de admisibilidad, como lo es el procedimiento administrativo, lo cual es de orden público, tal como lo previó el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -vigente para la época-, esta Alzada esta autorizada –de oficio- para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible la demanda, por contravenir disposiciones legales de orden publico que obran en detrimento de los derechos procesales de la República, lo que determina en una inadmisibilidad de la demanda y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Se REVOCA el auto de admisión dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primea Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre del año 2001
• Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANAIS RODRIGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela.
• No hay condena en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Notifíquese al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Mayo del Año2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:26 p.m.
LA SECRETARIA.

Exp.LGP02-R-2008-000151.
HDL/AH/lgp /Inadmisible.