REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-1464
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA y GUSTAVO ARTEGA MAGALLANES
DEMANDADA: J.D.QUIMICA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA HINMEL O. GONZALEZ V.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de junio del 2007, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.531.978 representado por sus apoderados judiciales abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.782, 24.501 y 24.499, contra la empresa J.D. QUIMICA, C.A, representada por el abogado HINMEL O. GONZALEZ V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.389.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 10 de Julio del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 20/07/07 (folio 22) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 25 de Julio del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 21 de Noviembre del 2007, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de Noviembre del 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Diciembre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre del 2007.

En fecha 14 de Diciembre del 2007 la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Diciembre del 2007 la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ se inhibe de continuar conociendo de la causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.


En fecha 15 de Enero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Enero del 2008.

En fecha 25 de Enero del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la causa para audiencia la cual tuvo lugar en fecha 05 de Mayo del 2008 dictándose el dispositivo oral del fallo en la cual se declara SIN LUGAR la demanda, procediéndose a su reproducción integra


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que en fecha 01 de Enero del 2005 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, para la empresa J.D. QUIMICA, C.A., desempeñándose como asesor técnico, para lo cual realizaba actividades operativas, hasta el 23 de marzo del 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.

2.- Que su último salario básico fue de Bs. 2.000.000,00 mensuales, es decir Bs. 66.666,67.

3.- Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a viernes pero prestaba servicios, -todos los días – hasta las 1’0:00 p.m. teniendo como único día libre los sábados

4. - Que en fecha 01 de julio 2005 se encontraba colocando a un tanque de aproximadamente 7 metros de altura, destinado a la producción de tiner, los productos necesarios para su funcionamiento. Al terminar con el procedimiento de ajuste al citado tanque, el supervisor envió a un compañero de trabajo, conocido como chicho, para que lo bajase del referido tanque con un montacargas, sin embargo, por cuanto el montacargas no alcanzaba, siguiendo instrucciones del supervisor colocaron en el montacargas un barril sostenido por cuñas. Cuando procedía a descender del tanque antes citado, valiéndose para ello del montacargas con el barril según lo instruido por el supervisor, se cayó estrepitosamente desde 7 mts de altura, pues el citado barril retrocedió debido a que las uñas destinadas a sostenerlo no fueron bien colocadas.

5.- Que ante la citada caída fue trasladado al Hospital de Guacara, sitio desde el cual fue remitido al Hospital Central de Valencia donde fue hospitalizado por 11 días e intervenido quirúrgicamente para colocarle 5 clavos en el pie izquierdo el cual había sufrido serias fracturas, la cual se complica pues el pie se infecto requiriendo de otra operación para extraer los clavos con un extractor de metales.

6.- Que la intervención quirúrgica dio lugar a que se le tomara 20 puntos en el pie y se le colocara un yeso.

7.- Que en fecha 27 de marzo de 2006 siguiendo instrucciones de su supervisor, tomó un tambor con aproximadamente 200 litros de agua; boto estos litros de agua y colocó el tambor boca abajo para seguidamente subir sobre él y utilizarlo como “escalera” para colocar una resistencia a un tanque , en pleno desarrollo de esta actividad, el tanque destilaba gasolina desde una altura de 3 metros y se percató que el agua que goteaba del tambor había agarrado candela, tratando de bajarse del referido tambor este explotó produciéndose un ruido tan intenso que quedó inconsciente, al punto que el ciudadano Soriano, que estaba presente, tuvo que darle respiración boca a boca, despertando luego en el Hospital de Guacara a donde fue trasladado de emergencia, desde entonces padece de hipoacusia pues sufre de serios problemas de audición en el oído izquierdo.

8.- Que los hechos narrados constituyen en ambos casos accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el 01 de julio de 2005 y el artículo 69 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

9.- Que no haber cumplido con la obligación de adecuar los procedimientos de trabajo y al no entregar al demandante las herramientas y equipos de seguridad necesarios, la demandada violento igualmente el derecho a que todo trabajador tenia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el 01 de julio de 2005 y el artículo 53, numeral 4 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

10.- Que la demandada no cumplió con la obligación que tenia de informar adecuadamente y por escrito al actor de los principios de prevención de las condiciones inseguras, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, tampoco lo instruyo ni lo capacitó en materia de salud, seguridad y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, ni en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, con todo lo cual quebranto lo dispuesto en la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

11.- Que la demandada no cumplió con la obligación de informar por escrito al actor de los riesgos y condiciones inseguras a los que estaba expuesto con lo cual violento lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

12.- Que la demandada no implanto un programa de orden y limpieza.

13.- Que la demandada no tenía delegados de prevención para la fecha de los accidentes, ni tenia constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

14.- Que la demandada no cumplió con la obligación de notificar oportunamente, el accidente de trabajo sufrido por nuestro mandante, con lo cual se incumplió lo establecido en el artículo 73 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

15.- Que en virtud de lo expuesto la demandada incurrió en hecho ilícitos que fueron determinantes en la ocurrencia de los accidentes, tanto en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil.

16.- Que el salario básico para el 01 de julio de 2005 fue la cantidad de Bs. 1.400.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 46.666,67 diarios y un salario integral diario- también para la fecha del referido accidente- fue de Bs. 49.518,52, el cual se calculo mediante la aplicación del siguiente procedimiento: Se adiciono al salario diario básico devengado para el 01 de julio de 2005 (Bs. 46.666,667) el monto de la respectiva alícuota del bono vacacional (Bs. 907,41) + la alícuota de utilidades (Bs. 8.658,35) y esto dio como resultado la expresada cantidad de Bs. 49.518,52).

17.- Que para calcular la correspondiente alícuota del bono vacacional se efectuó la siguiente operación: se tomó el salario diario para el 01/07/2005 de Bs. 46.666,67 y se multiplico por 7, que es el numero de días a pagar por concepto de bono vacacional, según la ley Orgánica del Trabajo y el resultado lo dividimos entre 360, lo cual arroja la cantidad de Bs. 907,41.

18.- Que para calcular la correspondiente alícuota de utilidades se efectuó la siguiente operación: se tomó el salario diario para el 01/07/2005 de Bs. 46.666,67 y se multiplico por 15, que es el numero de días a pagar por concepto de utilidades, según la ley Orgánica del Trabajo y el resultado lo dividimos entre 360, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.944,44.

19.- Que suma de lo anterior da el salario integral: Bs. 46.666,67 + 907,41 + 1.944,44 = 49.518,52.

20.- Que el salario básico para el 27 de marzo de 2006 fue la cantidad de Bs. 2.000.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 66.666,67 diarios y un salario integral diario- también para la fecha del referido accidente- fue de Bs. 70.925,93, el cual se calculo mediante la aplicación del siguiente procedimiento: Se adiciono al salario diario básico devengado para el 01 de enero de 2006 (Bs. 66.666,67) el monto de la respectiva alícuota del bono vacacional (Bs. 1.481,48) + la alícuota de utilidades (Bs. 2.777,78) y esto dio como resultado la expresada cantidad de Bs. 70.925,93.

21.- Que para calcular la correspondiente alícuota del bono vacacional se efectuó la siguiente operación: se tomó el salario diario para el 01/01/2006 de Bs. 66.666,67 y se multiplico por 8, que es el numero de días a pagar por concepto de bono vacacional, según la ley Orgánica del Trabajo y el resultado lo dividimos entre 360, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.481,48.

22.- Que para calcular la correspondiente alícuota de utilidades se efectuó la siguiente operación: se tomó el salario diario para el 01/01/2006 de Bs. 66.666,67 y se multiplico por 15, que es el numero mínimo de días a pagar por concepto de utilidades, según la ley Orgánica del Trabajo y el resultado lo dividimos entre 360, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.777,78.

23.- Que suma de lo anterior da el salario integral: Bs. 66.666,67 + 1.481,48. + 2.777,78 = 70.925,93.

24.- Que como consecuencia del accidente de trabajo quedo afectado por una incapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para el ejercicio de su oficio habitual.

25.- Que demandada formalmente a la sociedad J.D.QUIMICA, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello los siguientes conceptos:
 La cantidad de Bs. 6.075.000,00 a titulo de indemnización por incapacidad parcial y permanente causada por el accidente ocurrido el 01/07/05 de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva).
 La cantidad de Bs. 54.222.781,40 equivalente a tres (3) años de salario, contados por días continuos y al salario integral devengado para el 01/07/2005 por concepto de incapacidad parcial y permanente prevista en el parágrafo segundo, numeral 3d, artículo 33 de la ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 La cantidad de Bs. 90.371.299,00 equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos y al salario integral devengado para el 01/07/2005 por concepto de indemnización por secuelas y deformaciones que sufrió como consecuencia del accidente, la cual vulnero su capacidad humana, indemnización de la prevista en el parágrafo tercero, artículo 33 de la ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
 La cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de indemnización por daños morales sufridos por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 01/07/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 y 1196 del Código Civil.
 La cantidad de Bs. 6.986.250,00 a titulo de indemnización por incapacidad parcial y permanente causada por el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 573 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva).
 La cantidad de Bs. 129.439.822,00 equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos y al salario integral devengado para el 27/03/2006 fecha en que se produjo el segundo accidente por concepto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25%, prevista en el artìculo 130, numeral 4, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 La cantidad de Bs. 129.439.822,00 equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos y al salario integral devengado para el 27/03/2006 fecha en la cual se produjo el segundo accidente, por concepto de indemnización por secuelas y deformaciones que sufrió como consecuencia del accidente, la cual vulnero su capacidad humana, indemnización de la prevista en el artículo 130, penúltimo parágrafo de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 La cantidad de Bs. 65.000.000,00 por concepto de indemnización por daños morales sufridos por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 27/03/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 y 1196 del Código Civil.
 La cantidad requeridas para todos los gastos médicos y farmacéuticos que se causen con motivo de la intervención quirúrgica requerida para el pie izquierdo, estimándose esos gastos en la suma de Bs. 25.000.000,00.
 La cantidad requeridas para todos los gastos médicos y farmacéuticos que se causen con motivo de la intervención quirúrgica requerida para el pie izquierdo, estimándose esos gastos en la suma de Bs. 25.000.000,00.
 La cantidad que resulte de efectuar la corrección monetaria de las cantidades demandadas solicitando se acuerde la corrección experticia complementaria del fallo.
 Los costos y costas del procedimiento las cuales se estiman en un 30%.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 556.534.974,40 más las costas y costos y corrección monetaria.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representante legal, estatutario ni Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- NVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES.
3.- INFORMES
4.- EXPERTICIA.
5.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

PARTE DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Junto al escrito de pruebas:
 DOCUMENTALES:
 Folio 60. Marcada “01” Original de constancia de Trabajo, emitida J.D. QUIMICA, C.A. de fecha 30 de enero del 2007, debidamente suscrita y con sello húmedo de la demandada, mediante la cual hace constar que el ciudadano Víctor Manuel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.531.978 trabaja en la demandada desde hace dos años devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 y desempeñándose en el cargo de Asesor Técnico. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 61. Numerada “02”. Planilla de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por la medico Cirujano Noris García, mediante la cual se refiere al paciente ciudadano Víctor González al servicio ORL, quien refiere audición del oído izquierdo desde hace 19 días post explosión de tambor de gases en la empresa. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un órgano público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 2 de la piezas separada. Numerada “03”. Placa contentiva de radiografía realizada al actor en el Centro Diagnostico Los Guayos. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no consta el informe suscrito por el medico radiólogo que ilustre al Tribunal del diagnostico arrojado por dicho exàmen. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folios 3 de la piezas separada. Numerada “04”. Placa contentiva de radiografía realizada al actor en el Centro Hospital Dr. Enrique Tejeras Fundación Instituto Carabobeño para la Salud. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no consta el informe suscrito por el medico radiólogo que ilustre al Tribunal del diagnostico arrojado por dicho exàmen. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folios 4 de la piezas separada. Numerada “05”. Placa contentiva de radiografía realizada al actor en el Hospital de Mariara. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no consta el informe suscrito por el medico radiólogo que ilustre al Tribunal del diagnostico arrojado por dicho exàmen. Y ASÍ SE DECIDE.
 LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SUIZVEL, JORGE ALFREDO FIGUEROA RODRIGUEZ, LISBETH MAGARITA CARRILLO ORTEGA, CESAR RAFAEL GARCES PERALTA, AURORA GONZALEZ ABREU, JULIA ROSA QUINTERO SINGER, y LEISLA YASMIN ALVARADO AGUIRRE, por cuanto no hubo evacuación de pruebas en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
 INFORME: A INPSASEL, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 000387 de fecha 12 de marzo del 2008, mediante el cual informa a este Juzgado la imposibilidad de esa dependencia administrativa de llevar a cabo la investigación del accidente del ciudadano VICTOR MANUEL en virtud del desconocimiento del domicilio actual de la empresa J.D. QUIMICA, C.A; con relación al particular A) informa que dicha dependencia no se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora, en virtud que no se especifica a que inscripción se refiere. En B) Que en el sistema a cargo de la Sala de Registro adscrita a esa institución no se desprende registro alguno de delegado de Prevención de la empresa J.D. QUIMICA, C.A. y C) Esa institución desconoce si la empresa J.D. QUIMICA, C.A, tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Quien decide en virtud de la imposibilidad de la remisiòn de la información solicitada no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
 A INPSASEL, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 000473 (folios 140 al 142) de fecha 03 de abril del 2008, informa a este Juzgado la imposibilidad de realizar la actuación, por cuanto la mencionada empresa no funciona en la dirección indicada; de igual manera informa que el ciudadano VICTOR MANUEL acudió por primera vez a ese instituto el día 15 de octubre de 2004, asignándole historia Medica Nº 17001 por haber sufrido en fecha 11/02/2004 accidente laboral que le causo traumatismo pie izquierdo que le ocasionó fractura desplazada del primer, segundo, tercer y cuarto metatarsiano, el 24 de octubre del 2007 acude a la consulta en el servicio de salud adscrito a ese instituto en búsqueda de la certificación de los dos (2) accidentes ocurridos. Quien decide en virtud de la imposibilidad de la remisión de la información solicitada no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
 Al Hospital de Guacara del Estado Carabobo, “Dr. Miguel Malpica”; mediante la cual informa que el ciudadano Víctor González de 56 años de edad aparece en el registro de pacientes por emergencia del día 28/04/06 presentando politraumatismo por caída de altura. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.
 Al Centro de Diagnostico Los Guayos: en virtud de no haberse recibido respuesta, quien decide no tiene prueba que evaluar. Y ASI SE DECIDE.
 EXPERTICIA/EXAMENES MEDICOS: Por cuanto no consta en autos su realización por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la imposibilidad informada mediante oficios Nros 000387 de fecha 12 de marzo del 2008 y Nº 000473 (folios 140 al 142) de fecha 03 de abril del 2008. Quien decide no tiene prueba que evaluar. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 DOCUMENTALES
 Folios 69 al 75. Marcado “A”, Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa demandada la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 5-A, de fecha 09 de Febrero del 2000. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 76. Marcado “B”, Copia simple del Acta de paralización Preventiva emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 2. Destacamento Nº 24 sección de Operaciones Oficina de Guardería Ambiental. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 77 al 81. Marcado “C” ejemplar del DIARIO DEL CENTRO, de fecha 01 de abril del 2005, donde aparece publicada el acta constitutiva de la empresa demandada J.D. QUIMICA, C.A. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 82. Marcado “D” Comprobante de Registro Fiscal de la empresa demandada J.D. QUIMICA, C.A. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 83. Marcado “E” Copia simple de poder conferido por la demandada a profesional del derecho, que riela del folio 25 al 27. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 TESTIMONIALES. De los ciudadanos SERGIO GERARDO BERTIN RODRIGUEZ y MARIELA MARLENE LOPEZ GUEVARA, por cuanto no hubo evacuación de pruebas en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que aùn y cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente ni haya comparecido a la celebración de la audiencia oral de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, evidencia que el actor no logró probar que como consecuencia de los accidentes de trabajo haya quedado afectado de una incapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para el ejercicio de su oficio habitual producto de la prestación de sus servicios para la empresa J.D. QUIMICA, C.A.

Igualmente quedò evidenciado del acervo probatorio, la no realización por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la evaluación del accidente de trabajo, en virtud del cambio de domicilio de la empresa demandada, ni de la experticia mè22dica promovida al actor, más sin embargo se señala que el ciudadano VICTOR MANUEL acudió por primera vez ante dicho instituto el día 15 de octubre de 2004, asignándole historia Medica Nº 17001 por haber sufrido en fecha 11/02/2004 accidente laboral que le causo traumatismo en el pie izquierdo que le ocasionó fractura desplazada del primer, segundo, tercer y cuarto metatarsiano y que el día 24 de octubre del 2007, acude a la consulta en el servicio de salud adscrito a ese instituto en búsqueda de la certificación de los dos (2) accidentes ocurridos, manifestándosele que estaba declarado un solo accidente, por lo que debía declara el otro accidente para su debida investigación y actualizar los exámenes médicos, dado que no asistía a consulta desde que se apertura la historia medica.
Ahora bien al no constar que la lesión o lesiones que padece el actor hayan sido producto de la labor prestada y menos aun el grado de incapacidad que padece, para ser procedente lo demandado por el actor, ya que en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él, más sin embargo no consta a los autos que la supuesta incapacidad producto del accidente laboral que dice padecer el actor se haya originado con ocasión al trabajo.
En este sentido, no quedó evidenciado de autos, que la empresa demandada haya incumplido con lo establecido en los artículos 53, numeral 4, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionados con el adiestramiento y notificación pertinente al actor adecuados a las actividades realizadas, ni que no hubiere informado al actor de los riesgos y condiciones inseguras a los que estaba expuesto con lo cual no violentò lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Quien decide, concluye que no quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor, y su agravamiento, con la incapacidad originada, así como la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Por todo lo antes expuesto visto que no consta a los autos que el origen de la lesión que padece el actor es de carácter ocupacional, es decir no esta demostrado la causa-efecto, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ contra la empresa J.D. QUIMICA, C.A., ambas partes identificadas en la narrativa del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, Siendo las 05:09 p.m.-

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES