REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2006-000475


DEMANDANTES FREDDY CORREDOR, titular de la cedula de identidad número 2.554.252

APODERADOS JUDICIALES LUIS TADEO MARCANO, y LUIS MARCANO inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.818, y 122.102 en su orden.
DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F .E.)
APODERADOS JUDICIALES MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.496


MOTIVO
DIFERENCIA AL PORCENTAJE DE JUBILACION



El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DIFERENCIA AL PORCENTAJE DE JUBILACION, incoara el ciudadano FREDDY CORREDOR, titular de la cedula de identidad número 2.554.252
Representado judicialmente por los abogados LUIS TADEO MARCANO, y LUIS MARCANO inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.818, y 122.102 en su orden. Contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F .E.) representada Judicialmente por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.496, en fecha 14 de mayo de 2008, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo para el día 21 de Mayo de 2008, , éste Tribunal procede a dictar sentencia: declarando : SIN LUGAR la demanda, estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a reproducir el fallo integro en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 3)
Que presto servicio desde el 21 de diciembre de 1978 en forma ininterrumpida, hasta el 20 de abril de 2004, fecha en que fui jubilado de oficio , siendo ultimo cargo de Jefe de la División de Generación Central,
Con un salario de Bs. 1.619.891,60,
En la sede de la División de generación en valencia, lugar donde desarrolle mis funciones se apersonaron el Ing. Serafín Bandes y la Lic Yadira Peralta, quienes me expresaron que por decisión de la empresa debían prescindir de sus servicios como trabajador activo, sin mediar una causa legal ni contractual aplicable, sin embargo, con el propósito de concertar un acuerdo beneficioso para ambas partes y con el propósito de no ser perjudicado con las consecuencias de un despido luego de tantos años de servicios, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2004, me dirigí Lic Marisela Capriles Vicepresidenta de Gestión Humana, para solicitar que le fuera otorgado el beneficio de jubilación con una condición excepcional , vale decir, con la aprobación de una extensión del beneficio al 100% de mi actual sueldo mensual ya que de conformidad con el Contrato Colectivo le correspondía el beneficio de jubilación por solo el 90% de su sueldo,
Frente a su solicitud tenia el empleador tenia dos opciones validas , la primera otorgar lo solicitado , la segunda negar lo solicitado de tal manera que yo pudiera decidir si aceptaba la jubilación con el 90% , lo que me correspondía por derecho o continuar trabajando con base a la inamovilidad de la que gozaba , hasta lograr el tiempo necesario para hacerme acreedor a una jubilación con un 100% de su salario , sin contar con la tercera opción que la convención colectiva le otorgaba y era la posibilidad de optar por una liquidación triple,
Mediante resolución N° 159, sesión 10 que le fue notificada según oficio N° 1600-24 de fecha 16/04/2004 y que fue recibida el 20 de abril de 2004, la anterior situación constituye una violación a mis derechos adquiridos , por cuanto se me jubila de oficio y se me obliga a tomar una jubilación con condiciones distintas a las que solicite,
En fecha 27 de abril de 2004, acudí por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de solicitar la reincorporación a su cargo, ya que lo considero como un despido indirecto, al haberlo jubilado de oficio , al haberme obligado la empresa a recibir una jubilación en condiciones distintas a las que solicito , y que él pidió si y solo si se le concedía por vía excepcional el 100% de su salario en esa jubilación,
Petitorio
Que se le otorgue el beneficio de jubilación con el 100% del salario que devengaba para el momento de la denunciada jubilación de oficio, es decir la cantidad de Bs. 1.619.891,60 mensuales,
Que se le cancele en forma retroactiva la diferencia dejada de percibir desde el momento en que fue jubilado de oficio mes decir el 10% dejado de percibir desde el 15 de abril de 2004, fecha efectiva de la jubilación de acuerdo al oficio 16000-024 de fecha 16 de abril de 2004, hasta el 15 de marzo de 2006, así como su incidencia en todos los beneficios laborales que le correspondan,
Las cantidades que se continúen generando por el concepto anterior hasta el momento en que se de cumplimiento a la obligación de otorgar la jubilación con el 100% del salario como corresponde de acuerdo a la ley
Las costas y costos del presente proceso
Contestación (245 al 247)


 HECHOS ADMITIDOS.

 Es cierto que el actor haya prestado labores a su representada desde el 21 de diciembre de 1978 hasta 20 de abril de 2004,
 Es cierto que se desempeño en el ultimo cargo como jefe de división de Generación central
 Que es cierto que devengara un salario base de Bs. 1.619.891,60
 Es cierto que trabajara para su representada por mas de 25 años,
 Es cierto que el hoy actor solicito el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 30/3/04
 Es cierto que al ciudadano FREDDY CORREDOR , le corresponde el beneficio de jubilación por solo el 90% de su sueldo,

HECHOS NEGADOS.

 Niega que su representada haya jubilado de oficio, pues lo cierto es que el ciudadano FREDDY CORREDOR, haciendo uso del derecho que le otorga la Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre su representada y sus trabajadores solicito mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2004 dirigido a la ciudadana Lic. MARISELA CAPRILES, vicepresidente de Gestión Humana
 El Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, en la cláusula numero 61. JUBILACIONES, en su punto 2, establece que “ Las condiciones normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que , como reglamento de jubilaciones , se agrega como anexo D- de esta Convención ,

 Siendo que el actor complemento 25 años ininterrumpido de servicios para la empresa C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) al momento de solicitar se le concediera el beneficio de jubilación, la demandada procedió a concedérsela, como era su deber , una vez llenos los requisitos exigidos y en segundo lugar procedió a determinar el PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO QUE LE OTORGARIA MENSUALMENTE A TITULO DE JUBILACION todo de conformidad Anexo “D” denominado PLAN DE JUBILACIONES , en su articulo 6 establece:
Artículo 6: El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
Años servicio en la Empresa Porcentaje del sueldo promedio
24 83%
25 90%
26 92%


Como quiera que el actor había cumplido 25 años de servicios para el momento en que voluntariamente solicito su jubilación, de conformidad con la convención colectiva, le correspondía un porcentaje del NOVENTA POR CIENTO (90%) del sueldo promedio, en consecuencia no es cierto el hecho de que deba entenderse como condición sine qua non para que el actor acepte la jubilación .esta debía ser concedida por un cien por ciento del salario
 Negó y rechazo que su representada a través de los superiores del actor, manifestaran a este que por decisión de la demandada debían prescindir de sus servicios, como trabajador activo, sin que mediara causa legal o contractual
 Que la demandada procedió a otorgar un beneficio el cual solicito el trabajador en un acto de legitimo derecho, y en caso de considerar que fue coaccionado o forzado a solicitar la jubilación, en demandar alegando en el libelo el vicio del consentimiento y luego en el proceso demostrar como, cuando y porque le fue violentado el consentimiento


PRUEBAS DEL ACTOR.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
AL FOLIO 4 cursa comunicación enviada por el actor a la Vicepresidente de gestión Humana, de fecha 30 de marzo de 2004, donde le solicita se le gestiones su beneficio de Jubilación con el 100% de su sueldo actual, quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma por cuanto se puede evidenciar que el actor solicita de manera voluntaria su beneficio de jubilación, solicitud que no esta condicionada. ASI SE APRECIA
Al folio 6 al 148, convención colectiva, quien quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito :

“ (…)dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la
Convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio
general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de
prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal
iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003…
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del
proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro
fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de
esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA

Marcada “A” orden Nº 49191, liquidación de prestaciones y beneficio al personal de fecha 26 de diciembre de 1978, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.
Marcada B1 Folio 149, funciones del cargo Jefe de División de Generación Central, quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcado “E” Folio 165, comunicación del ciudadano Freddy Corredor, manifiesta su inconformidad con el porcentaje del beneficio de la jubilación , quien decide reproduce el valor probatorio ya emitido. ASI SE APRECIA.
Marcado “F” folio 166 al 177 sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien sentencia considera que la misma no es vinculante para esta sentenciadora y no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcada “C” oficio Nº 16000-024 de fecha 16 de abril de 2004, FOLIO 150, donde la empresa le comunica que le fue concedido el beneficio de jubilación con el 90% de su sueldo y efectiva a partir del 15/04/2004, quien decide le da valor probatorio por cuanto la demandada otorgo el beneficio de jubilación de conformidad con lo pautado con la convención colectiva de trabajo y el anexo D PLAN DE JUBILACIONES, ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcado “B” Memorandum, signado 13324-0000, folio 14 de la Pieza de pruebas, notificación de vacaciones, quien decide no lo aprecia por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Marcado B1 y B2 informe H21TPN11 de fecha 07 de agosto de 2003, LIQUIDACION de vacaciones, quien decide no lo aprecia por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Marcado “D” original comunicación de fecha 30 de marzo de 2004, folio17 al 18, se reproduce el merito up supra. ASI SE APRECIA
Marcado “E”, MEMORANDUM Nro. 16030-192, FOLIOS 19 al 23, lineamientos para la aplicación del anexo “D” plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de trabajo, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se observa que se cumplieron los parámetros señalados en la misma para el otorgamiento del beneficio de jubilación. ASI SE DECLARA.
Marcado “F”, Comunicación emanada del Actor para la Lic Marisela Capriles, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto observa que el beneficio de jubilación se le otorgó al tiempo de servicio y con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva y el anexo de Jubilaciones. ASI SE APRECIA
MARCADO G y H, convención colectiva de trabajo, quien decide reproduce las consideraciones ya realizadas al respecto. ASI SE DECLARA.
Marcada”I” liquidación individual, quien sentencia no lo valora por cuanto no es un hecho controvertido, LA RELACION DE TRABAJO. ASI SE DECLARA.
Marcado “J” copia certificada del libelo de la demanda, quien sentencia no lo valora por cuanto no fue alegada la prescripción. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
 MARCADO 1 Memorandum, de fecha 16/04/2004 emanado de la vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, para Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA
 Marcado 2 Informe donde solicita la aprobación del beneficio de jubilación, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se observa que dicho informe esta ajustado a la solicitud de jubilación. ASI SE APRECIA
 Memorando de fecha 08/06/2004, Marcado 3, donde se observa que hacen el tramite para la liquidación de las prestaciones sociales, por el beneficio de Jubilación. ASI SE APRECIA.
 Liquidación de Prestaciones Sociales y orden de pago, folios 8 y 9, quien decide no lo valora, por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido . ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quien decide considera que el actor al momento de solicitar el beneficio de jubilación, estaba en el parámetro del 90% de su salario de conformidad con el Anexo “D” denominado PLAN DE JUBILACIONES, en su artículo 6 establece:
Artículo 6: El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
Años servicio en la Empresa Porcentaje del sueldo promedio
24 83%
25 90%
26 92%

Se cumplieron todos lo parámetros establecido en esta norma para el otorgamiento del beneficio de Jubilación, es decir que el actor estaba, consiente que con 25 años de servicio tenia derecho al 90% de su salario, mal podría solicitar el 100% de la misma, aunado a que no hay elementos probatorios que demuestre que el beneficio de jubilación fue otorgado de oficio por la demandada de autos, cuando consta a los autos que fue el mismo demandante de autos quien la solicito, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente entre ellos y la demandada acordó el beneficio de conformidad con el porcentaje del sueldo promedio que le correspondía por el tiempo de servio, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión del actor. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FREDDY CORREDOR, titular de la cedula de identidad número 2.554.252, representado por los abogados LUIS TADEO MARCANO, y LUIS MARCANO inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.818, y 122.102 en su orden, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F .E.) representada por los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.496

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANNERIS NORMAN
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 pm

Abg ANNERIS NORMAN
LA SECRETARIA.
YSDF/AN/YSDF