REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, quince (15) DE MAYO del 2008

Causa N° GP02-S-2006-000383
Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DEMANDANTE: MARY EUGENIA URBINA
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA YOLI DÍAZ LUGO, OSWALDO GALÍNDEZ.-
Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADO DEL SENIAT: Abogados RONALD ALEJANDRO LOBO HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.370.-

El 08 de mayo del 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la sala de audiencias, presidido por la juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, el Secretario Accidental Abogado ILICH COLMENARES A., y el alguacil Eduardo Rodríguez. El tribunal dejó constancia que la audiencia sería reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara Sony, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2710, conducida por el técnico audiovisual JULIO NAVAS, reproducida y luego ser grabada en un disco compacto (CD) y agregada al expediente. La juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos y sus defensas. Ambas partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. La Juez dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la demanda por no constar en autos agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en la ley en los casos de demandas contra la República.- Se pasa a reproducir el fallo íntegro como sigue:

Alegatos de la parte actora (Folio 1 y su vuelto): Solicita calificación de despido, reenganche y salarios caídos por despido injustificado.- La parte actora alega que el dia 04 DE MAYO DE 2006 no la dejaron entrar a trabajar y que los vigilantes siguiendo las instrucciones de la Gerencia Regional le manifestaron que debía hacer entrega de la credencial y luego que pasara por la gerencia de recursos humanos a retirar su liquidación, sin que hasta la fecha de la demanda hubiere recibido explicación en relación a la razón del despido. Además manifestó que no se desempeñaba como FUNCIONARIO PUBLICO, sino que tenia la cualidad de contratada por lo que se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por ultimo indica la parte actora que se esta en presencia de un despido injustificado motivo por el cual solicita el reenganche y salarios caídos.-

Alegatos de la parte demandada (Folios 99 al 103): Bajo el título denominado punto previo, la demandada opone la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la solicitud de la calificación de despido ( siendo que la caducidad de la acción se funda en que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes expiró el 30 de abril 2006 y la solicitud de calificación es de fecha 11-05-2006, cuando ya había transcurrido un lapso superior a los 5 días hábiles que prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) .-
A todo evento, rechaza la fecha de terminación invocada por la parte actora, Invoca la cláusula cuarta del contrato que regula la vigencia de la relación contractual, la cual establece que llegado el vencimiento del término concluye el contrato sin necesidad de notificación.- Rechaza que el 4 de Mayo haya habido despido ni prestación de servicios.- Que el accionante fue excluído de nómina el 30 de abril 2006, y que hasta esa fecha le reconocieron sus beneficios.- Invoca la parte demandada en la contestación al folio 103, los artículos 63 y 66 del Decreto ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-


PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte ACTORA:

• CONTRATOS DE TRABAJO MARCADOS A,B,C,D, promovidos para demostrar la voluntad de los contratantes de obligarse a tiempo indeterminado, folios 81 al 96.-


De la parte DEMANDADA :

PRIMERO: “DOCUMENTALES” :

• Reproducción fotostática de Copia certificada del último contrato, marcada “C”, folios 93 – 94, promovido para demostrar que la relación de trabajo concluyó el 30 de abril 2006

• Consigna coopia del sistema de nómina , para verificar la exclusión de nómina el 30 de abril 2006.-

• Marcada “E”. constancia de trabajo, folio 96.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
La parte demandada (Folios 99 al 103), bajo el título denominado punto previo, opone la inadmisibilidad de la solicitud de la calificación de despido.-
Así mismo, invoca la parte demandada en la contestación al folio 103, los artículos 63 y 66 del Decreto ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-
Para decidir se observa:
El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república, siendo que en el caso de autos, la demandada es la República misma, pues el Seniat, no tiene personalidad jurídica propia, tal como consta en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37320 DEL 08-11-2001, a traves de la cual LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, la cual establece en el Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. Y establece en el Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas…………………..”.-
En el mismo orden de ideas, se analiza como punto previo, la defensa indicada en la contestación referida a la “inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido”, pues igualmente establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las normas de dicho decreto ley, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, en consecuencia, siendo que la noción de orden público conforme al artículo 6 del Código civil, se traduce en que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público, y siendo que se encuentra interesado el orden público en toda demanda contra la República, dada el contenido patrimonial del juicio de calificación de despido (eventual pago de salarios caidos ó eventual pago de prestación de antiguedad sustitutiva del reengache), pues el patrimonio de la República se encuentra destinado a la satisfacción de las necesidades colectivas según las leyes de presupuesto correspondientes.-

Igualmente establece el artículo 66 del Decreto ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como una manifestación de los privilegios procesales de la República, que cuando la representación de la República no asista a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.-

Así mismo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley de orden público por ser una ley procesal, siendo una ley procesal de oren público sus normas son irrenunciables por estar interesado en su cumplimiento el orden público, es decir, el interes general, y estableciendo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deberán observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales,

Con relación a la naturaleza jurídica del privilegio procesal objeto de análisis (cumplimiento del procedimiento administrativo previo), estableció decisión de fecha 30 de septiembre 2004, en caso de Víctor Rojas contra la República por órgano del Ministerio del Ambiente, que al ordenarse el emplazamiento de la República se inició un proceso en el cual han debido cumplirse las prerrogativas previstas en nuestras leyes, para los casos cuando la parte demandada lo constituya la República.- El Tribunal Primero Superior Régimen Transitorio dejó establecido que, ha sido el criterio sostenido en reiteradas oportunidades, que tratándose de una demanda contra la República, el cumplimiento del procedimiento previo constituye un privilegio procesal de ésta, Y AL MISMO TIEMPO UNA CARGA PARA EL ADMINISTRADO que en modo alguno puede soslayarse, DADA LA IMPERATIVIDADA DEL PRIVILEGIO (Máximas de los Tribunales Superiores el Trabajo, Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nro14. Caracas, Venezuela, 2006, páginas 104 al 106).-

En definitiva, en el caso de autos, aprecia ésta juzgadora, que es una carga del administrado cumplir el procedimiento previo por constituir un privilegio procesal de la República, siendo que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento administrativo previo ordenado por la Ley de la Procuraduría General de la República para demandas contra la República, siendo que el artículo 60 ejusdem establece:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones ó tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere éste capítulo”.

En éste orden de ideas establece el articulo 54 ejusdem que, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Igualmente, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTA SUÁREZ, , contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo apelado. Siendo que la Sala estableció:

“…..ÚNICO

…………………Alega la parte actora recurrente, que en el presente caso la juez con fundamento en una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que no se demostró el requisito de haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, pero que es el caso, que un tribunal superior laboral de otra Circunscripción Judicial (Monagas) en una situación similar, consideró que la Constitución Nacional está por encima del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (norma aplicada por la recurrida), y estableció que no es necesario agotar la vía administrativa, razón por la cual, a fin de que se mantenga la uniformidad de jurisprudencia, solicita a esta Sala se pronuncie al respecto para aclarar la duda presentada en cuanto al agotamiento o no de la vía administrativa en casos como el presente. Agrega igualmente, que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario agotar la vía administrativa, no es menos cierto que se ha debido aplicar el artículo 56 eiusdem, pues, considera que la juez debió revisar si los salarios caídos, así como las prestaciones sociales sobrepasaban las 500 unidades tributarias establecidas en la citada norma, para poder declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.


………….En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines legales consiguientes.

Nº AA60-S-2007-002407………………………………………………. .- (fín de la cita)


De la cita antes transcrita se evidencia que la Sala Social confirma decisión del Tribunal Superior Primero en la que se había a su vez confirmado decisión de instancia, quedando como cosa decidida que la demanda era inadmisible por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta juzgadora deja establecido que resulta forzoso decidir que la presente demanda es inadmisible de conformidad con los artículos 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analizados ut supra, normas que se aplican al caso de autos por ser normas de orden público y que igualmente se aplican las normas relativas a los privilegios procesales de la República, con fundamento al principio Iura Novit Curia, principio éste último que además, según las fuentes consultas, permite al Tribunal de la causa aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes, así como la falcultad de los jueces de presentar la cuestión de derecho ( en el caso de autos, el punto previo por inadmisibilidad, así como, los privilegios procesales) en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones ó argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa (en el caso de autos, constituye un hecho establecido en la presente causa que la parte demandada por el trabajador accionante es la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que fue despedido por el Seniat), del derecho que se supone conocido de conformidad con el pricipio Iura Novit Curia (principio éste último interpretado en sentencia de la Sala Político Administrativa, 22 de septiembre 1993, Ponente Hildegard Rondón de Sansó, juicio Kits C.A. VS. IVSS, Exp.Nro.9181, Patrick Baudin, CPC Venezolano; así como en sentencia SCC, 27 de marzo 2006, Ponente Magistrado Isbelia de Caballero, Juico Carmen Pire Rivero Vs. Lácteos Los Andes CA, exp. Nro.05-0655, S. RC Nro.0217, Patrick Baudin, CPC Venezolano, páginas 30 y 31, 2007).- En consecuencia, al ser inadmisible la demanda en virtud de no constar en autos que se haya agotado el procedimiento administrativo previo, tal como se deja establecido como punto previo antes de entrar al fondo de lo controvertido, resulta en consecuencia, inoficioso e improcedente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida y valoración de las pruebas del proceso, pues ello corresponderá ser resuelto en la oportunidad en que la demanda sea admisible tras el cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en la ley (agotamiento del procedimiento administrativo previo). Así se deja establecido,


DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: INADMISIBLE POR CUANTO NO SE EVIDENCIA QUE SE HAYA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. Todo con motivo la demanda incoada por MARY EUGENIA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.552.107, PARTE DEMANDANTE, en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En la presente causa no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.-
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día quince (15) de MAYO del año dos mil OCHO (2008).-

LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
ARNNERIS NORMAN LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-S-2006-000383
DPdS/AM/IlichColmenaresA.