REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de mayo del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: GP02-L-2007-002410
Parte Demandante: VICTOR COLMENARES
Parte Demandada: DESARROLLOS URBANOS YUMA, S.A.

Nosotros, comparecemos de forma voluntaria ante en Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo: FREDDY AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.014.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.939, procediendo con el carácter de apoderado judicial tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador Santa Mónica, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 9, de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS YUMA, S.A., quien en lo adelante y a los afectos de este convenio se denominará LA DEMANDADA por una parte y por la otra NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.812.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.513, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando como apoderada Judicial, (que se encuentra inserto al folio 60) del ciudadano VICTOR ALEXANDER COLMENAREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.815.636, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante y a los afectos de este convenio se denominará EL TRABAJADOR, por ante su competente autoridad acudimos con el propósito de exponer y solicitar: De común acuerdo, sin apremio ni coacción de ninguna especie y sometiéndonos a la función mediadora de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expresamos nuestra voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos celebrar una TRANSACCIÓN que dé por terminado el presente procedimiento y lo hacemos de la manera siguiente:
PRIMERA: El trabajador demandante VICTOR COLMENAREZ, reconoce haber trabajado para la Empresa DESARROLLOS URBANOS YUMA, S.A, desde el día diecisiete (17) de diciembre de 1999, hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2007.
SEGUNDA: La demandada ofrece en este acto pagarle al trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 50.000,00), como suma total, absoluta y global de LA ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1999-2007 , CESTA TICKET, CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, que reclama en el libelo y en la reforma del mismo y que dio inicio al presente procedimiento. El Pago de la suma antes mencionada se ofrece mediante cheque Nro. 49579932 emitido contra el Banco Banesco en la cuenta corriente de la demandada en dicha institución bancaria, bajo el Nro. 0134 0067 94 0673004695.
TERCERA: EL TRABAJADOR RENUNCIA A LOS INTERESES MORATORIOS, que pudieran generarse por las prestaciones sociales, correcciones monetarias y los intereses que fueron solicitados en el libelo como experticia complementaria del fallo y ordenadas por este juzgado.
CUARTA: El trabajador acepta el acuerdo transaccional propuesto por la Empresa y recibe en este acto el cheque anteriormente identificado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 50.000,00).
QUINTA: Ambas partes expresan que con este acuerdo, se dan por terminadas todas la reclamaciones entre ambas, incluyendo como es lógico la contenida en este expediente y solicitan del Tribunal que imparta la homologación a la transacción celebrada en su presencia.
SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA