REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Mayo del año 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-587
PARTE ACTORA: MARIA EUNIBE GOMEZ
PARTE DEMANDADA: POWER CLEANING OJ, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25de Marzo año 2008 se dio por recibido el presente expediente, se libró despacho saneador en fecha 26 Marzo año 2008, consignación negativa del alguacil en fecha 09/04/2008, en fecha 11/04/2008 se da por notificada la parte actora, subsanando en fecha 15/04/2008 y siendo admitido el 16/04/2008.
El día 21/05/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que en esa fecha la parte demandada compareció el profesional del derecho ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13.006, quien consigna carta poder lo cual es rechazado por la parte actora manifestando que no tiene cualidad para estar en la audiencia y solicita que el tribunal se pronuncie sobre lo planteado. Este tribunal vista la carta poder presentada ordena se incorpore a los autos la copia previa certificación y su confrontación con la original. Este tribunal observa que ha sido reiterada la posición asumida en el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas en lo atinente a la carta poder, que puede ser solo presentada ente la vía administrativa, no así en la instancia judicial ya que en caso de no estar asistido por profesional del derecho deberá comparecer el apoderado judicial con poder debidamente notariado o en su defecto poder apud acta presentado ante el secretario de la Unidad receptora de documentos y en el presente caso el profesional del derecho ALEJANDRO ZULOAGA se presentó con carta poder a los fines de representar a la demandada POWER CLEANING OJ, C.A , por las consideraciones antes expuesta este tribunal considera que el efecto legal que tiene el no haberse presentado debidamente representada la empresa por apoderado judicial alguno, es por lo el Tribunal considera la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles y siendo la oportunidad procesal, previa habilitación del tiempo necesario pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, lo siguiente: que inició la relación de trabajo en fecha 02/05/05, ocupando el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, hasta el día 14/05/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por Renuncia, solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la
normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos .


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero). La parte actora reclama la cantidad de Bs.2.348.060,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Segundo). La parte actora reclama la cantidad de Bs. 42.692,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

TERCERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C). La parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.280.760,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

CUARTO: INTERESES ACUMULADOS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 210.239,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de Intereses Acumulados. Así se decide.

QUINTO: PREAVISO OMITIDO: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs.614.790,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEXTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 163.944,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.


SEPTIMO: VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 327.888,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

NOVENO: TOTAL BS. F. 4.989,00.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIA EUNIBE GOMEZ en contra de POWER CLEANING OJ, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de Bs.F. 4.989,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 02/09/05 hasta el día 14/05/07, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 14/05/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias que a tal fin tiene destinado el tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2008 Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ

LA SECRETARIA.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 5:19 p.m. previa habilitación del tiempo necesario.

LA SECRETARIA.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA