REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001890
PARTE ACTORA: CLARA SIERRA CARRIZOSA
PARTE DEMANDADA: CONINDUSTRIA y BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de Mayo del año 2008, siendo las 12:55 p.m., comparecieron voluntariamente ante este tribunal para celebrar transacción, por la parte actora su apoderada judicial, CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.224, carácter acreditado en autos y por parte demandada: CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA), quien se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial: BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.120, quien consigna poder notariado en original con su respectiva copia para ser certificado dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes con la intervención de la Juez han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, LA DEMANDANTE, prestó servicios a LA DEMANDADA, siendo contratada por honorarios profesionales desde el 15/03/2000, siendo su último contrato 11/02/2005, fecha en la cual concluyó la relación laboral que hubo entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA; motivado a terminación de la relación laboral. LA DEMANDANTE devengaba un salario Mensual de Bs. 90.745,12. En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, LA DEMANDANTE, mediante esta demanda reclama PRESTACIONES SOCIALES: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, complemento adicional del parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación judicial costos y costas procesales en contra de CONINDUSTRIA y solidariamente al Banco Interamericano Desarrollo, lo que arroja la cantidad de Bs. 78.147.05. SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA, rechaza y niega que LA DEMANDANTE, se le adeude el monto señala en el libelo, por cuanto se considera que era una Profesional en el libre ejercicio de su Profesión por lo que no existió relación laboral. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la demanda que antecede, utilizando para ello el órgano judicial competente, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas y en fin, buscando siempre terminar esta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que en nada benefician a ninguna de ellas, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA DEMANDADA con fundamento el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente, ofrece pagar a la demandante en este acto transaccional la cantidad de BS.F. 60.000,00, por su parte LA DEMANDANTE acepta el pago ofrecido, a través de su apoderada judicial quien tiene amplias facultades para recibir cantidades de dinero y transigir, además de convenir y desistir, este pago comprende: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, complemento adicional del parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación judicial costos y costas procesales en contra de CONINDUSTRIA y solidariamente al Banco Interamericano de Desarrollo, así mismo cada parte asume los gastos correspondientes a los honorarios profesionales de cada uno. La Demandada en virtud del pago renuncia a la acción con respecto a El Banco Interamericano de Desarrollo demandado solidariamente en esta causa. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia. Recibe en este acto cheque no endosable a nombre del coapoderado HECTOR GAMEZ ARRIETA, cheque N° 78026329, girado contra Banco Mercantil, reordena agregar copia a los autos del presente cheque, recibiéndolo a su entera y total satisfacción, manifestando que lo recibe de forma voluntaria sin constreñimiento alguno.
QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada las partes solicitan el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2005-001890.

Estando en la oportunidad procesal, este tribunal vista la mediación realizada en audiencia se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Publíquese y regístrese archívese en el copiador. Se ordena el cierre del expediente.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA