REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de mayo del año dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP02-L-2008-000753.
PARTE ACTORA: ROBINSON CAMEJO
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de este tribunal con respecto a la tercería alegada por la parte demandada, este tribunal observa:
PRIMERO: Se recibió la presente causa en fecha 09 de Abril del año 2008, siendo admitida en fecha 10 de Abril del año 2008.

SEGUNDO: En fecha 08 de Mayo del año 2008 la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A., a través de su apoderada judicial MARIA ELENA PAEZ PUMAR, carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de intervención de Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Del escrito de intervención de Tercería la parte demandada consignó las siguientes documentales: Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA FABICA, C.A.”; Acta de Asamblea General extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil; Contrato de Concesión Comercial entre PEPSICOLA DE VENEZUELA Y DISTRIBUIDORA FABICA C.A.; CESION DE DERECHOS DE DISTRIBUIDORA FABICA, C.A. A PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. Y PAGO CON MOTIVO DE TERMIONACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESION. Observa este tribunal que la intervención del Tercero esta referida al Ciudadano: ROBINSON CAMEJO, como Presidente de la tercería invocada.

En este contexto observamos que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente establece: “….la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…” ; por cuanto se observa que en relación con la intervención de terceros solicitada, es necesario señalar que no puede llamarse como terceros aquellas personas jurídicas, en las cuales sólo existe un socio que a su vez es el único representante legal de la empresa, siendo igualmente el mismo demandante, por encontrarse confundidas en una misma persona el demandante y el tercero; (subrayado y negrillas del tribunal)es decir, la persona natural y el representante de la persona jurídica, no pudiendo por tanto, fungir en una sola persona el carácter de demandante y de tercero, debiendo desecharse dicho llamado, en consecuencia considera quien decide que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta; y así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con sujeción a los principios rectores del Proceso Laboral vigente, como garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA, por la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A., a través de su apoderada judicial MARIA ELENA PAEZ PUMAR; y así se establece.

En consecuencia; este tribunal considera que las partes están a derecho y la audiencia esta prevista para el 19 de Mayo del año en curso a las 9:00 a.m., debiendo las partes tomar las previsiones de consignar sus escritos de pruebas tal como lo señala el auto de admisión.
La Juez,

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,
Abg.MARY ANNE MUGUESSA