REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000498
PARTE ACTORA: LUCIA MARIA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENARDO MARTINEZ y CARLOS ARANGUREN
PARTE DEMANDADA: SUPER TEQUEÑOS DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PARRA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2008, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio CARLOS ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.188, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MARIA CASTILLO, en su carácter de parte actora en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la parte demandada la empresa SUPER TEQUEÑOS DEL CENTRO, C.A. representada por el abogado en ejercicio LUIS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.832 en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Enfermedad Ocupacional, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 11 de Enero de 1993 hasta el día 12 de Mayo de 2008, en calidad de Operaria General, devengando una remuneración o salario integral para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.24,24 diarios y que reclama una incapacidad en cambios discopaticos difusos leves de columna cervica, discreta hipertrofia de facetas interarticulares pequeña protusión del disco central a nivel C4-C5 con presión anterior del saco. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por LA TRABAJADORA, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como incapacidad parcial y permanente, daño moral, hecho ilícito así como también Antigüedad, Vacaciones Vencidas Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: El primer pago en esta oportunidad en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Corp Banca C.A. en cheque N° 13000267 por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) a nombre de la trabajadora y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) pagaderos para el día Lunes Nueve (09) de Junio de 2008, por ante el Circuito Judicial de Trabajo. TERCERO: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado y la entrega de la planilla 1402, 1411 y una constancia de trabajo a la trabajadora. Es todo Terminó se leyó y conformes y firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,