REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000595
PARTE ACTORA: WERDYS ARCADIO MORA ARELLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRAIDA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: SERENOS AVILA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FALCON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Quince (15) de Mayo de 2008, comparecieron a la misma el ciudadano WERDYS ARCADIO MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.000.141, asistido por la Procuradora de Trabajadores YRAIDA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.074, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la empresa SERENOS AVILA C.A. representada por el ciudadana HIDALGO WILFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.674.217, en su carácter de Presidente, representado por la abogada en ejercicio INDIRA FALCON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.368, en su carácter de Apoderada Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 29 de Mayo de 2007 hasta el día 30 de Diciembre de 2007, en calidad de Supervisor de Vigilante, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.700,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionada, y utilidades fraccionadas, los cuales serán pagaderos para el día Viernes, Veintitrés (23) de Mayo de 2008, a las 10:00 a.m., por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, en cheque a nombre del trabajador. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente en el m omento en que conste en las actas el pago ofertado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,