REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2008-000554

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas AURA RAQUELINA FERRER, XIOMARA ALVAREZ, ALICIA MORILLO LEON y MAYABER DARLINA CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.874.187, 7.120.361, 12.028.088 y 12.603.514 respectivamente, representadas por sus Apoderados Judiciales abogadas JOSEFA BARRIOS DE PEREZ y LUISA BARRIOS BUSTILLOS contra las empresas PACKING SOLUCION, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.; este Tribunal observa:

En fecha 18 de mayo de 2008, se presentó demanda por ante este Circuito Laboral, en la misma fecha se ordena su revisión por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el libelo de la demanda presentado, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se ordena a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda mediante Despacho Saneador.

En fecha treinta y uno (31) de marzo es presentada la subsanación y este Tribunal en fecha Primero (01) de abril de 2008, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En la misma fecha se ordena librar Carteles de notificación, y en fecha 02 de mayo de 2008 son librados los respectivos carteles.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el alguacil fija Carteles de Notificación, tal como se evidencia en el expediente a los folios 80, 82 y 84.

En fecha dos (02) de mayo de 2008, la abogada GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.234, Apoderada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., de una de las partes involucradas en este proceso, solicita la Inadmisibilidad de la presente demanda por las razones que se evidencian a los folios 87 y 88 vueltos.

De una revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que dicha demanda fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25/02/08, bajo el N° GP02-L-2008-000358, con las mismas partes, tanto demandante como demandada, así como también con los mismos Apoderados Judiciales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien libró un Despacho saneador , el cual no fue subsanado en el tiempo exigido por la Ley, declarando dicho Tribunal en fecha 06/03/06, la perención de la instancia.

En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Apoderados Judiciales de los accionantes interpusieron nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos para interponer nuevamente la demanda. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, declara INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria

Abg. Mary Anne Muguessa H.