TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 148º

Valencia, 23 de mayo de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00271.
PARTE ACTORA: ANABEL GUEVARA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A.
APODERADAS DE PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (23) de mayo de 2008, siendo las 8:30 a. m., comparecieron ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada MARBELLA ARANA COHÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.834 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominadas “LAS EMPRESAS” y, por la otra, la ciudadana ANABEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.904 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825 y de este domicilio, en lo adelante denominada “LA EX-TRABAJADORA”, quienes luego de sostener conversaciones y con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DE “LA EX-TRABAJADORA”.- “LA EX-TRABAJADORA” declaró que en fecha 23/10/2006 comenzó a trabajar para PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Encargada del área de vacunación, en el centro de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Proaca; que éstas sociedades eran las beneficiarias de los servicios prestados por ella.- Igualmente alegó “LA EX-TRABAJADORA” que sus actividades las realizó desde el día 23/10/06 hasta el día 24/04/07 y que su patrono



nunca le canceló sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de SINPROTRASEACO; que devengaba un salario diario de Bs.F. 17,08 y que fue despedida en forma ilegal e injustificada.
SEGUNDO: PRETENSION DE “LA EX-TRABAJADORA”.- “LA EX-TRABAJADORA” demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS EMPRESAS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO, C. A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 368,55; b) Complemento de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 737,10; c) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 7,89; d) Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 495,25; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.F. 486,71; f) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs.F. 737,18; g) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs.F. 737,18; h) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs.F. 330,17; i) Cesta Ticket por la cantidad de Bs.F. 1.382,98; j) Sábados y domingos por la suma de Bs.F. 990,51; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “LA EX-TRABAJADORA” de Bs.F. 6.273,52.
TERCERO: ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”.- La representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechaza los alegatos y peticiones explanados por “LA EX-TRABAJADORA” en la demanda, ya que nunca existió relación de trabajo en los términos allí expresados, aceptando únicamente que “LA EX-TRABAJADORA” le prestó servicios como trabajadora temporera; rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegada por “LA EX-TRABAJADORA”, así como el alegato que hace en relación al tiempo de la prestación de servicios y niega que le adeuda los conceptos demandados. Niega igualmente que “LA EX-TRABAJADORA” haya sido despedida como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “LA EX-TRABAJADORA” y a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “LA EX-TRABAJADORA” y “LAS EMPRESAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “LA EX-TRABAJADORA” y “LAS EMPRESAS”, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada la relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió entre ellas y por cualquier otro concepto, en la que además de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “LA EX-TRABAJADORA”, al final de la relación de


trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS EMPRESAS”, y que tampoco “LA EX-TRABAJADORA” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “LA EX- TRABAJADORA”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EX-TRABAJADORA”, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00). Dicha cantidad abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA EX-TRABAJADORA”. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “LA EX-TRABAJADORA y “LAS EMPRESAS” y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “LA EX-TRABAJADORA”. Igualmente, “LA EX-TRABAJADORA” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS EMPRESAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS EMPRESAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “LA EX-TRABAJADORA”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “LA EX-TRABAJADORA” y “LAS EMPRESAS”. También “LA EX- TRABAJADORA” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “LA EX-TRABAJADORA”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a PROAGRO, C. A. ni a PROTINAL, C. A., por los conceptos reclamados.
SEXTO: RELACION DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados,


sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que "LA EX-TRABAJADORA" haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS EMPRESAS”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de "LAS EMPRESAS", bono post-vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS EMPRESAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “LA EX- TRABAJADORA” declara que recibe en este acto de PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00), mediante cheque a su nombre, no endosable, identificado con el Nº 20509158, del Banco Mercantil, de fecha 15 de mayo de 2008. Con el recibo de dichas cantidades, “LA EX-TRABAJADORA” otorga a PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. el total y definitivo finiquito y declara que nada más quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la Ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos


acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dá por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos explanados, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ,


Abog. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS



LA PARTE ACTORA,


ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



ABGS. APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


LOREDANA MASSARONIGIANNUNZIO


GP02-L-2008-00271.
5º SME.