REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho
197º y 148º

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0002491
ACTOR: KEYVER RAFAEL PAEZ MATINEZ
REPRESENTANTE DEL ACTOR: ENRIQUE VALERA
DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA.
Y TRANSPORTE LAGUNA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO Y ELIDE LICON ASCANIO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 22 de Mayo de 2008, a las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la presente transacción por ante este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, la parte actora identificada en autos, presentes en este acto debidamente representada por el abogado ENRIQUE VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Número 54.749 y las demandadas, JHONSON Y JHONSON DE VENEZUELA representada por YSABEL CARVALLO Y TRANSPORTE LAGUNA, C.A. ELIDE LICON ASCANIO, inscritas en el IPSA bajo los Números 67.456 y 39.911 respectivamente, según representación que constan en autos del referido expediente, quienes han llegado a la mediación, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Consta en autos del expediente en cuestión, formal demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO ., interpuesta en contra de las empresas: JHONSON Y JHONSON DE VENEZUELA Y TRANSPORTE LAGUNA, C.A.
Consta igualmente en actas, la notificación que le fuere hecha a la representación para que comparecieran ante el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, previo cumplimiento de las formalidades de ley las partes llegaron al presente acuerdo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la acción intentada por este acto sea jurídicamente viable en atención a la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, no corresponde lo alegado por el demandante con los hechos ocurridos, pues la empresa TRANSPORTE LAGUNA, C.A. manifiesta que el trabajador fue contratado por el chofer de uno de sus vehículos y no por la empresa, de modo tal que este no pertenece a la nomina de la empresa. De este mismo modo la empresa JHONSON Y JHONSON DE VENEZUELA, no reconoce la relación de trabajo con el reclamante.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante, una vez oída la exposición y argumentos de la representación de la demandada y con el objeto de llegar a un arreglo, accede a realizar el reajuste de las cantidades por los conceptos que corresponden a los fines del cierre del presente procedimiento.
DEL ACUERDO
Finalmente, las partes demandante y demandada, convinieron y acordaron, a fin de dar por terminada la presente causa, un pago único por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) QUE RECIBE EN CHEQUE NRO 01136673, A NOMBRE DEL TARABAJADOR GIRADO CONTRA EL BANCO CITIBANK Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL (Bs. 10.000) POR HONORARIOS PROFESIONALES A NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR ENRIQUE VALERA, EN CHEQUE NRO 00592808, GIRADO CONTRA EL BANCO PROVINCIAL el cual comprende todos los siguientes conceptos reclamados en la presente demanda. Con el pago de esta suma, la demandada antes mencionada, no quedan nada a deberle por ningún concepto a la parte actora y en consecuencia, nada tendrán que reclamar en el futuro, no pudiendo alegar, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto. Forma parte del presente acuerdo la inscripción del reclamante en el Instituto de los Seguros sociales, por el lapso de un año, inscripción de la cual se anexa copia.



ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En este estado, la parte actora presente en este acto y debidamente representada por abogado, acepta libre coacción y apremio alguno el acuerdo antes señalado, en este sentido declara el reclamante que la empresa JHONSON Y JHONSON DE VENEZUELA no tuvo responsabilidad alguna en la presente causa. Este tribunal, ordena en este acto el cierre y posterior archivo del presente expediente.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ
Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS.


Por LA DEMANDADA por LA DEMANDANTE



LA SECRETARIA
Abg: LOREDANA MASSARONI.