REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2007-002200
Partes demandantes: DAMARIS GUEVARA Y LUIS RINCONES, titulares de la cedula de identidad N° 7.131.579 y 11.521.070 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: ENRIQUE LADERA Y JESUS PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 122.063 y 118.361 respectivamente
Parte Demandada N° 1 :

Apoderado judiciales de la Parte demandada N° 1 :


Parte Demandada N° 2:

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°2: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A

Abogados: EDUARDO AULAR Y XIOMARA GUEDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente.
VEMALINCA C.A

Abogado: LUIS PEREZ VARELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.606
Motivo: ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL
ACTA
En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de dos mi ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte los demandantes de autos ciudadanos DAMARIS LISBETH GUEVARA DE RINCONES y LUIS EMILIO RINCONES COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 7.131.579 y 11.521.070 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados ENRIQUE LADERA y JESÚS PÉREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.666.486 y 15.868.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.063 y 118.361 respectivamente, y por la otra las sociedades de Comercio codemandadas en la presente causa, VEMALINCA, C.A., representada por su apoderado VICTOR MANUEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.938, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.656, y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., representada por su apoderada XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
I
Entre DAMARIS LISBETH GUEVARA DE RINCONES y LUIS EMILIO RINCONES COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 7.131.579 y 11.521.070 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados ENRIQUE LADERA y JESÚS PÉREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.666.486 y 15.868.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.063 y 118.361 respectivamente, por una parte; y quienes en lo sucesivo se denominaran “LOS DEMANDANTES”, y por la otra las sociedades de comercio codemandadas en la presente causa: VEMALINCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 39-A, representada por su apoderado VICTOR MANUEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.656 y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LOS DEMANDANTES”, alegan en su libelo que el 01 de marzo de 2007, el adolescente Lerwis Eduardo Rincones Guevara, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Venezolana de Mantenimiento y Limpieza Integral C.A. VEMALINCA, que se encontraba en perfecto estado de salud, y que se le practicó examen médico de rigor. De igual manera alegan que contaba con la preparación de octavo grado de educación básica, que fue destacado en la empresa C.A. Firestone Venezolana, desempeñando el cargo de Obrero Operador de Mantenimiento, con un horario de trabajo por turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes, teniendo un día libre rotativo a la semana. Alegan que en la semana en la que el adolescente sufrió el accidente estaba laborando horas extras por lo que debía comenzar la jornada nocturna a las 7:00 p.m. y la culminaba a las 5:00 a.m, devengando un salario mínimo mensual de Bs. 614.790,00, hoy Bs. F 614,79.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES”, según expediente Nº GP02-L-2007-002200 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante libelo, alegan que mientras Lerwis Rincones se encontraba prestando sus servicios personales para la empresa VEMALINCA, C.A. ésta lo destacó en la empresa C.A, Firestone Venezolana, donde cumplía labores como operador de mantenimiento, que consistían sus actividades en limpiar y organizar los diferentes sitios de producción industrial que se le asignaban, limpiando, desmanchando pisos, paredes y tanques de almacenamiento de sustancias químicas. Alegan que estaba expuesto a condiciones de contaminación del aire por agentes tóxicos, de igual manera señalan que ni la empresa contratista ni la empresa beneficiaria del servicio, le proveían herramientas mínimas de seguridad, como guantes, máscaras de protección de gases o vapores o agentes químicos, aun a sabiendas de que las actividades laborales se realizaban en condiciones inseguras y bajo agentes químicos contaminantes. Alegan que el 15 de septiembre de 2007, Lerwis Rincones ingresó a su puesto de trabajo en el tercer turno de 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., con sobretiempo, y se dispuso a realizar sus labores de limpieza a las 8:00 p.m. y al momento de iniciarlas su jefe inmediato ciudadano Supervisor Jhon Figuera, le ordenó que limpiara una bandeja que sirve para almacenar sustancias químicas en un área denominada “la triple de 10 por 10”, este trabajo debía hacerlo con disolventes tales como alcohol, gasolina blanca, que generalmente eran usados simultáneamente, sin guantes, sin máscaras de respiración o lentes de protección, puesto que nunca se le dotó de éstos y nunca se le indicó la manera de manipular éstos agentes químicos, ni conocía las reacciones químicas que se podían producir al mezclar dichos productos. Señalan además que no contaba con supervisión de algún experto en agentes químicos o encargado de seguridad industrial, pues su jefe inmediato Jhon Figuera sólo se encargaba de darle ordenes al principio de la jornada y luego se olvidaba de que se encontraba en la empresa. En fecha 15 de septiembre de 2007, después de que el ciudadano José Salazar le ordena una labor a Lerwis Rincones, se percatan a las 12:15 p.m aproximadamente de que yacía el cuerpo sin vida, del adolescente de 17 años Lerwis Rincones. En fecha 16 de septiembre de 2007 se le practica la autopsia pertinente cuyo informe señala en las conclusiones y causa de muerte: Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia química, debido a probable inhalación de vapores tóxicos. Alegan que Lerwis Rincones que sufrió un accidente con ocasión al trabajo, durante la prestación de sus servicios como obrero operador de mantenimiento para la empresa VEMALINCA C.A. y destacado en C.A. FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en el cual sufrió Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia química debido a probable inhalación de vapores tóxicos, lo que condujo a su fallecimiento. Señalan que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” no garantizaron las condiciones de seguridad, higiene y trabajo adecuados, no instruyeron al adolescente fallecido para manipular sustancias químicas tóxicas, no notificaron ni advirtieron de los riesgos al trabajador, no estaban provistas de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo, no cumplieron con el deber de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad puedan afectar la salud de los trabajadores, que el adolescente Lerwis Rincones no estaba inscrito en el IVSS. Que la empresa VEMALINCA C.A., al percatarse de que Lerwis Rincones era menor de edad, ha debido exigirle la credencial de trabajador menor de edad, no obstante no se la solicitó y lo empleó en un trabajo peligroso. Que el fallecido laboraba horas extras nocturnas. Que la empresa FIRESTONE VENEZOLANA C.A. beneficiaria del servicio ha debido preguntarle al adolescente si tenía los permisos exigidos por la Ley para poder trabajar y si estaba inscrito en la seguridad social. Alegan que la negligencia e imprudencia de la contratista y de la beneficiaria del servicio han traído como consecuencia el fallecimiento de Lerwis Rincones y por ley son solidariamente responsables de los daños ocasionados. Todo lo anteriormente narrado les ha ocasionado un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad por la pérdida de su hijo. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedieron a solicitar judicialmente en forma conjunta y solidaria a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” los siguientes conceptos y montos: (1) De conformidad con lo pautado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo demandan dos años, es decir, 24 meses de salario por la cantidad de Bs. 614.790,00 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 14.754.960,00, (hoy Bs. F. 14.754,96.) (2) El Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, el cual estiman basado en los actuales criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Bs. 300.000.000,00 (hoy Bs. F. 300.000,00). (3) Demandan el Lucro Cesante, estimándolo en base a los actuales criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que el promedio de vida de del hombre venezolano es de 65 años, y tomando en cuenta que el trabajador adolescente tenía 17 años cuando falleció por consecuencia del accidente ocupacional, se tiene que 48 años de vida laboral que se le privaron, es decir, 576 meses, multiplicados por el salario mensual de Bs. 614.790,00 da como resultado la cantidad de Bs. 354.119.040,00 por este concepto, (hoy Bs. F. 354.119,04). (4) Demandan la Sanción prevista en el numeral primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por muerte del trabajador, correspondiente a (08) años, es decir, 2920 días continuos multiplicados por el último salario diario de Bs. 20.493,00, para un total demandado por este concepto de Bs. 59.839.560,00 (hoy Bs. F 59.839,56). (5) Demandan el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales. (6) Demandan la indexación o corrección monetaria y a tales fines solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo. (7) Solicitan que al momento de dictar sentencia, se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades demandadas, y solicitan que se tome en cuenta la conversión monetaria establecida para el año 2008, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100, Bs. 728.710.560,00 (hoy Bs. F. 728.710,56).
TERCERA: Por su parte la empresa codemandada VEMALINCA, C.A., establece que el ciudadano Lerwis Rincones al iniciar su relación de trabajo lleno la correspondiente planilla de solicitud de empleo señalando su mayoría de edad y presentó cedula de identidad que determinaba su mayoría de edad. Que efectivamente se desempeñaba como Operador de Mantenimiento destacado en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., pero RECHAZA, CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “LOS DEMANDANTES” han señalado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que la empresa VEMALINCA, C.A. incumpla con la normativa relativa a la higiene, seguridad y salud en el trabajo, niega que haya actuado en forma negligente e imprudente y que sea responsable del fallecimiento o muerte de Lerwis Rincones y de los daños ocasionados a “LOS DEMANDANTES”, en virtud de que si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, se le dio inducción y se le mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera el ciudadano Lerwis Rincones asistió a charlas en salud e higiene ocupacional. Igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Alega además que si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo, ya que la empresa mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. En consecuencia NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que el ciudadano Lerwis Rincones desempeñó para la empresa VEMALINCA, C.A. las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el accidente ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2007 en las Instalaciones de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (beneficiaria del servicio y en la cual estaba destacado) y su fallecimiento o muerte. Niega y rechaza que los hechos que produjeron la muerte o el fallecimiento de Lerwis Rincones sean responsabilidad de VEMALINCA, C.A. y que ésta haya actuado en forma negligente e imprudente y que le haya generado a “LOS DEMANDANTES” según sus dichos un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad, por la lamentable pérdida sufrida, ya que VEMALINCA, C.A. cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en definitiva fueron otras las causas las que ocasionaron la muerte o fallecimiento a Lerwis Rincones.
CUARTA: Por su parte la empresa codemandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., alega que el ciudadano Lerwis Rincones pertenecía a la nómina de la empresa VEMALINCA, C.A. la cual es una empresa contratista que desde hace más de siete meses aproximadamente ha prestado servicio especializado de mantenimiento de equipos dentro de la planta de Firestone, y ha sido debidamente notificada de los riesgos a los que están expuestos los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., donde hacen los mantenimientos contratados por ésta, en consecuencia VEMALINCA, C.A. es la responsable entre otros aspectos de la notificación de los riesgos a sus trabajadores, de la elaboración de los Análisis de los sitios de Trabajo, de impartir charlas periódicas, para con ello minimizar o evitar riesgos en materia de accidentes y de enfermedades ocupacionales que pudiesen acaecer como consecuencia de las labores que desempeñen sus trabajadores en las empresas beneficiarias de los servicios que prestan. De igual manera alegan que la actividad de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., no es conexa ni inherente con el desarrollo de la actividad de VEMALINCA, C.A. pues ésta es una empresa dedicada a prestar el servicio especializado de mantenimiento de equipos a muchas empresas industriales, tal como lo establecen “LOS DEMANDANTES” en su libelo, mientras que la actividad de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., es la de fabricación de cauchos. No obstante ello, Bridgestone Firestone Venezolana C.A. RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “LOS DEMANDANTES” han señalado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., incumpla con la normativa relativa a la higiene, seguridad y salud en el trabajo, niega que haya actuado en forma negligente e imprudente y que sea responsable del fallecimiento o muerte de Lerwis Rincones y de los daños ocasionados a “LOS DEMANDANTES”, en virtud de que Firestone identifica las condiciones inseguras que pueden afectar la salud física y mental de sus trabajadores pues cuenta con espacios de trabajo bien delimitados y diferenciación de zonas peligrosas, cuenta con áreas de trabajo bien iluminadas, con servicios higiénicos, locales de descanso para trabajadores, servicios de agua potable, vestuarios duchas, sanitarios, servicio médico, dotado y equipado con material preventivo, se realizan y se entregan a los trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. análisis de los riesgos, notificación de riesgos a los que están expuestos relacionados con sus labores, y se les instruye en la forma de prevenirlos, se evalúan condiciones inseguras, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. La empresa Firestone inscribe a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, realiza inspecciones de seguridad, a los fines de implementar medidas correctivas, mantiene un programa de seguridad permanente, posee políticas y principios adoptados en materia de seguridad, cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud Laboral multidisciplinario, integrado por médicos ocupacionales, enfermeras, técnicos en seguridad industrial, cuyo fin es el de prevenir accidentes y evitar enfermedades ocupacionales. Vela por la recreación de sus trabajadores, posee un club y campos deportivos para actividades de esparcimiento de sus trabajadores, posee un comedor para sus trabajadores, dota periódicamente a sus trabajadores de uniformes, implementos de seguridad, lentes, guantes, protectores auditivos y respiratorios, cuenta con aproximadamente 70 brigadistas bien entrenados que colaboran en la labor de primeros auxilios en la prevención de accidentes, cuenta con una ambulancia en caso de emergencias. Señala que en fecha 16 de septiembre de 2007, recibió una llamada del personal de VEMALINCA, C.A., solicitándole la ambulancia para trasladar al ciudadano Lerwis Rincones, quien presuntamente había sufrido un desmayo, obteniendo la aprobación para el traslado, brindando dentro de su gestión básica preventiva apoyo, no obstante el lamentable desenlace, ya que la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. ha cumplido y cumple con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. En consecuencia NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que el ciudadano Lerwis Rincones desempeñó al ser destacado por la empresa VEMALINCA, C.A. en las instalaciones de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el accidente ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2007 en las Instalaciones de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (beneficiaria del servicio), y su fallecimiento o muerte. De igual manera niega que los hechos que produjeron la muerte o fallecimiento de Lerwis Rincones sean responsabilidad de Bridgestone Firestone Venezolana C.A. y que ésta haya actuado en forma negligente e imprudente y que le haya generado a “LOS DEMANDANTES” según sus dichos un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad, por la lamentable pérdida sufrida, ya que la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., cumplió y cumple con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, con la normativa relativa a la higiene, seguridad y salud en el trabajo, y en definitiva fueron otras las causas las que ocasionaron el lamentable fallecimiento o la muerte de Lerwis Rincones.
QUINTA: En virtud de lo expuesto, en las Cláusulas Tercera y Cuarta de este Contrato de Transacción no es cierto que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” sean responsables, y en consecuencia quedan exentas de responsabilidad absoluta y así lo aceptan expresamente “LOS DEMANDANTES”, ya que el accidente sufrido por Lerwis Rincones en fecha 15 de septiembre de 2007, trabajador de la empresa VEMALINCA, C.A. y destacado en BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., que le produjo la muerte, y que le ha generado a “LOS DEMANDANTES” según sus dichos un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad por la pérdida sufrida, no es responsabilidad de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, en consecuencia no están obligadas a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios solicitados judicialmente, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por la indemnización pautada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 14.754.960,00, equivalente a dos (02) años es decir, es decir, 24 meses de salario multiplicados por la cantidad de Bs. 614.790,00, (hoy Bs. F. 14.754,96.), ni por este concepto ni por ningún otro. (b) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de Bs. 300.000.000,00 (hoy Bs. F. 300.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (c) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, y menos aún la cantidad demandada, estimada en Bs. 354.119.040,00 (hoy Bs. F. 354.119,04) equivalentes a 576 meses, (48 años de vida laboral que se le privaron, según los dichos de los demandantes, en virtud de que el promedio de vida de del hombre venezolano es de 65 años, y tomando en cuenta que el trabajador adolescente tenía 17 años cuando falleció), multiplicados por el salario mensual de Bs. 614.790,00, ni por este concepto ni por ningún otro. (d) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la sanción prevista en el numeral primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por muerte del trabajador, correspondiente a (08) años, es decir, 2920 días continuos multiplicados por el último salario diario de Bs. 20.493,00, para un total demandado por este concepto de Bs. 59.839.560,00 (hoy Bs. F 59.839,56), ni por este concepto ni por ningún otro. (e) No es procedente y “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” nada le adeudan a “LOS DEMANDANTES”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. (f) No es procedente y en consecuencia nada les adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que a tales fines deba realizarse una experticia complementaria del fallo. (g) No es procedente que al momento de dictar sentencia, se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades demandadas y que deba tomarse en cuenta la conversión monetaria establecida para el año 2008, h) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada les adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen los artículos 129, 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral ni parágrafo o aparte de este último artículo, ni por los artículos 131, 132, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ni a la labor desempeñada por el ciudadano Lerwis Rincones en éstas. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” tal como ha quedado establecido, no incumplen la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y así lo aceptan expresamente “LOS DEMANDANTES”. i) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realizan “LOS DEMANDANTES”, solicitando por esta vía, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100, Bs. 728.710.560,00 (hoy Bs. F. 728.710,56).
SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, conforme a lo siguiente: La empresa codemandada VEMALINCA, C.A. ofrece a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.150.000,00), de igual manera la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. ofrece a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.150.000,00), para un total ofrecido en este acto por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300.000,00) suma que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que solicitan “LOS DEMANDANTES” con relación al accidente sufrido en fecha 15 de septiembre de 2007 por el ciudadano Lerwis Rincones operador de mantenimiento para la empresa VEMALINCA, C.A. y destacado en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., que le produjo la muerte y que según los dichos de “LOS DEMANDANTES” les ha ocasionado a los demandantes un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad por la pérdida sufrida. Igualmente estas cantidades ofrecidas comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la cláusula séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil y Lucro Cesante, artículo 1.273 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “LOS DEMANDANTES” declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” a “LOS DEMANDANTES”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Séptima de este Contrato de Transacción, es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300.000,00), a su entera y cabal satisfacción mediante dos (02) cheques “No Endosables”, el primero de ellos pagado por la empresa VEMALINCA, C.A. a nombre de DAMARIS LISBETH GUEVARA, de fecha 14 de mayo de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 00007007, por la cantidad de Bs. F. 150.000,00; y el segundo de ellos pagado por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., a nombre de DAMARIS LISBETH GUEVARA, de fecha 12 de mayo de 2008, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 11005466, por la cantidad de Bs. F. 150.000,00. Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción formando parte integrante de éste, copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” convienen y reconocen que en virtud del presente Contrato de Transacción y de la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por muerte del ciudadano Lerwis Rincones por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2007-002200, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada les corresponde ni tienen que reclamarle a VEMALINCA, C.A. (patrono del ciudadano Lerwis Rincones, en su condición de tal), ni a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. (beneficiaria del servicio), ni a las empresas filiales o corporativas de éstas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, en virtud de que sus actividades no son inherentes ni conexas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por el ciudadano Lewis Rincones por parte de VEMALINCA C.A, quien era su patrono, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de éste, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por ciudadano Lerwis Rincones; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente con relación del accidente sufrido en fecha 15 de septiembre de 2007 por el ciudadano Lerwis Rincones con ocasión al trabajo desempeñado como operador de mantenimiento para la empresa VEMALINCA, C.A. y destacado en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. (beneficiaria del servicio), que le produjo la muerte y que le ha ocasionado según los dichos de “LOS DEMANDANTES” un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad por la pérdida sufrida, así como otros daños que digan padecer en el futuro y que le puedan corresponder, Bonificación por complementos de horario, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo, usos y costumbre dentro de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios prestados por el ciudadano Lerwis Rincones como Operador de Mantenimiento y Trabajador de la empresa Vemalinca, C.A. destacado en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. (beneficiaria del servicio) (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “LOS DEMANDANTES” por parte de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ya que “LOS DEMANDANTES” expresamente convienen y reconocen que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, les han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, sus aspiraciones con lo cual no presentan ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo de Lerwis Rincones que concluyó en fecha 15 de septiembre de 2007 por muerte o fallecimiento. De igual manera reconocen y declaran que nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción y muy especialmente en relación con el accidente ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2007 al ciudadano Lerwis Rincones con ocasión al trabajo desempeñado como operador de mantenimiento para la empresa VEMALINCA, C.A. y destacado en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. (beneficiaria del servicio), que le produjo la muerte y que según los dichos de “LOS DEMANDANTES” les ha ocasionado un daño emocional, un dolor, una perturbación en su esfera íntima de la personalidad por la pérdida sufrida, así como otros daños que digan padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS DEMANDANTES” le otorgan a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, y en materia Penal, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas o de personal directivo o no de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
OCTAVA: “LOS DEMANDANTES” declararan expresamente que desisten de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desisten de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “LOS DEMANDANTES”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”.
NOVENA: “LOS DEMANDANTES” y “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “LOS DEMANDANTES” con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. De igual manera se deja establecido que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” no tienen nada que reclamarse entre sí, con motivo de la presente demanda y así lo aceptan expresamente las codemandadas.
DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga a los ciudadanos DAMARIS LISBETH GUEVARA DE RINCONES y LUIS EMILIO RINCONES COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 7.131.579 y 11.521.070 respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por abogados, si tienen pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éstos a la Juez, que comparecen voluntariamente debidamente asistidos de sus abogados y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra el presente Contrato de Transacción.


II
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de las partes demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA.







Se Archivara el expediente una vez que conste a los autos el cobro de los cheques antes mencionados, y de no ser posible el cobro de los mismos, este Tribunal pasara inmediatamente a ejecutar los montos transados. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO


LAS CODEMANDADAS Y SUS APODERADOS


LA SECRETARIA
Abg.