REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A


Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2008-000949
PARTE ACTORA: MARCOS GONZALEZ SANCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VALDEMAR LUGO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZALEZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siete (07) de mayo de 2008, siendo las 12:00 M, comparecen voluntariamente por ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano Marcos Gonzalez Sánchez , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 7.032.199, asistido en este acto por el Abogado Valdemar Lugo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.992, y por la otra parte la demandada Industrias Metalurgicas Nacionales,C.A, (INMET) Sociedad de Comercio, representada por el Abogado Pedro González Colina, titular de la cedula de identidad Nº: 3.393.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.756, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Entre Industrias Metalurgicas Nacionales, C.A,(INMET), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 1970, bajo el Nº 62, Tomo 75, representada en este acto por el Abogado Pedro González Colina, titular de la cedula de identidad Nº 3.393.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.756, según poder que riela en autos, quien en lo adelante se denominara La EMPRESA, por una parte, y por la otra, Marcos González Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.032.199, asistido por el Abogado Valdemar Lugo Madriz, titular de la cedula de identidad Nº1.962.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.992, y quien a los mismos efectos se denominara el DEMANDANTE, se ha celebrado la presente TRANSACCION. fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Alegatos y Reclamaciones del Demandante. El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: A) Que ingreso a trabajar para Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET), el día 25 de Abril del año 1997, hasta el día 30 de Octubre del año 2006 desempeñándose como Pintor, fecha esta ultima en que termino su relación laboral por renuncia voluntaria al mismo. B) le reclama a La Empresa cantidad de 9.018.000.97 por concepto de Prestación de Antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: Rechazo de los Alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE: la Empresa expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el demandante así como los montos por este reclamados, en cuanto a la aspiración a que se refiere la exposición de la parte actora en el primer particular de este escrito, por lo que declara expresamente que no es cierto que que le presto sus servicios a la Empresa en forma ininterrumpida desde el 25-4-1997 hasta el 30-10-2008, durante su permanencia en la misma lo hizo en forma irregular e inconstante, ejecuto sus trabajos como pintor en determinados periodos de tiempo no continuos, en los cuales cesaba en sus actividades y se contrataba nuevamente cuando las necesidades de la Empresa así lo requerían, por lo cual el monto que reclama por Prestación de Antigüedad no corresponde a la antigüedad real acumulada, por el tiempo de servicios ininterrumpidos prestados a la Empresa.
TERCERA: No obstante las posiciones extremas de las partes, estas han convenidos en celebrar, como en efecto celebran una Transacción con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarreara mayores gastos, perdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente Transacción.
CUARTA: La EMPRESA como parte de su concesión, propone cancelar un monto único y especial de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs.7000,00), al DEMANDANTE, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle señalados en el presente escrito.
QUINTA: El DEMANDANTE, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por la Empresa y en tal sentido recibe en este acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) según cheque del Banco Mercantil Nº58333862. contra la Cta. corriente Nº01050060591060062720, a nombre de MARCOS GONZALEZ SANCHEZ, de fecha 7 de Mayo de 2008.
SEXTA: Con las reciprocas concesiones acordadas y explanadas supra. El DEMANDANTE expresamente declara que con el recibo del cheque de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs.7000,00), entregado por la EMPRESA, han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y todo lo solicitado por el en el ordinal primero de esta TRANSACCION, y en consecuencia nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y en tal sentido desiste en este acto, pura y simplemente de la demanda judicial que tiene planteada. El DEMANDANTE declara así mismo que nada queda a deberle LA EMPRESA, por los conceptos derivados del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, ni por ningún otro, durante el tiempo de servicio señalado en el presente documento y/o cualquier otro periodo anterior, relacionado directa o indirectamente con la EMPRESA. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la EMPRESA por ninguno de los conceptos siguientes: salarios, diferencias de salarios, complementos de salarios, Bono Nocturno, prestación de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el Articulo 125 eiusdem, utilidades beneficios, trabajos en días de descanso y/o feriados, horas extras o sobretiempo, salarios correspondientes a días de domingo y/o feriados, comidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y/o vacaciones en ejercicios anteriores, diferencias en el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, pago o entrega de tickets y/o suministros de comidas, ni por ningunos otros conceptos o beneficios. Es entendido que la anterior relación no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor, ya que el DEMANDANTE conviene que con el recibo de la suma señalada, en el punto sexto de esta TRANSACCION, se da por sastifecho y en forma definitiva cualquier cantidad a la que pudiera tener derecho. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A (INMET) el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto total de esta transacción.
OCTAVA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.
NOVENA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en mas o en menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada.
DECIMA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la homologación de la transacción con efecto de cosa juzgada y que le sea expedida una copia certificada de esta TRANSACCION.
DE LA COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de y el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia , las
partes solicitan de la ciudadana juez que homologue la presente TRANSACCION, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada , y ordene el archivo definitivo del expediente Nº GPO2-L-2008-000949 que cursa en este tribunal.

DE LA MEDIACION

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación, se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con los Artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI .