REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 07 de mayo de 2008.-
198º Y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000310
PARTE ACTORA: ROSA CAROLINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.923.359.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Enrique Páez Nieves y Jesús Javier Velasquez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.423.899 y 8.971.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 118.344 y 45.942, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNDO 4 X4 C.A, y GEOIMPORT C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.557.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 07 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para continuar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, el abogado EDUARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.423.899, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.344, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ROSA CAROLIAN DE ARMAS, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada MUNDO 4 X 4 C.A., y GEOIMPORT C.A. carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento a la Jueza de sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante la Jueza que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo sobre la diferencia en el pago de las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, y, en este sentido las partes exponen a continuación: El accionante declara haber prestado servicios personales para las empresas demandadas, desde el 08/08/2005 hasta el 15/07/2007, ocupando un último cargo de Asistente de Administración; que devengó un último salario diario normal de Bs. 1.000.000,00 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así mismo mencionó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a un retiro voluntario. De igual manera en su escrito libelar, la parte actora alegó que la empresa le adeudaba la incidencia de comisiones devengadas en todos los conceptos prestaciones, ya que dichas comisiones forman parte del salario y para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, las mencionadas comisiones no fueron incorporadas como salario, en consecuencia el salario base para el cálculo de los conceptos prestacionales es mayor al utilizado por la parte patronal que la liquidó. Por su parte, la apoderada de Mundo 4 X 4 C.A. demandada de autos, rechazó, negó y contradijo que la relación de trabajo que mantuvo Rosa Armas con su representada, culminó por retiro voluntario, ya que, Rosa Armas presentó renuncia escrita formail e irrevocable, es decir, la terminación de la relación de trabajo se dio por renuncia y no por retiro, así mismo, la representante judicial de la mencionada empresa negó, rechazó y contradijo que Rosa Armas haya devengado Comisiones, por lo tanto, mal puede alegarse incidencia de supuestas y falsas comisiones como parte de salario para el cálculo de los conceptos prestacionales, por cuanto, lo percibido por la extrabajadora era un bono de eficacia atípica pactado entre la empresa y la actora, el cual, de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no forma parte integrante del salario y en consecuencia no se toma en cuenta para el cálculo de los conceptos prestacionales. Por otro lado, la representante de Geoimport C.A., codemandada de autos, negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por la actora, es decir, negó que Rosa Armas haya prestado servidos personales en calidad de trabajador directo para la mencionada empresa, en consecuencia, se excepcionó de responsabilidad alguna respecto a lo alegado y a cualquier responsabilidad laboral derivada de la inexistente relación de trabajo alegada por la actora”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada Mundo 4 X 4, C.A., MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al representante judicial de la parte demandante, también identificado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500.00 (anteriormente Bs. 3.500.000,00)), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad a los fines de precaver un eventual juicio de impredecible duración. Y en este mismo acto, el apoderado actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. F 3.500,00 que me hace la apoderada de la demandada Mndo 4 X 4 C.A. en cheque N° S-92 11000415, emitido en fecha 06 de mayo de 2008, girado contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a la orden de Rosa Carolina Armas, a nuestra total y entera satisfacción. Asimismo, reconozco que nada mas le queda a deber Mundo 4 X 4, C.A. a mi poderdante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio, por lo tanto me comprometo a no ejercer ninguna otra acción en materia laboral, civil, penal o en lo concerniente a la Lopcymat. Así como libero de cualquier responsabilidad a la sociedad de comercio Geoimport C.A. de cualquier responsabilidad, respecto al presente asunto” Las partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.


LA MEDIACION


En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor y se hace entrega de los escritos de pruebas a cada una de las partes.-
LA JUEZ.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI .